REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEGLIS RONEIDA GUILLEN GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-18.498.802, domiciliada en Caño Seco, Urbanización Villa los Ángeles, calle 3, edificio Nº 13 de color azul, apartamento 2-6, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.366, domiciliado en La Pedregosa, Sector Bicentenario, calle principal, casa Nº 141, frente al Multi Hogar “Sol y Cometa”, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana NEGLIS RONEIDA GUILLEN GIL, antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DÁVILA, ya identificado, no contribuye con la manutención ni con los gastos de sus hijos, por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gasto útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además el obligado contribuya con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuarios y actividades culturales y/o deportivas, cuando sus hijos así lo requieran, que estos montos sean descontados directamente de su nómina de sueldo ya que él trabaja en la oficina de Desarrollo Social de la Cámara Municipal, ubicada en la Av. 15, Centro comercial Mayorca, de esta ciudad de El Vigía y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 70028260060228192 de Banfoandes agencia El Vigía a su nombre y que hace esta solicitud porque él la citó por ante este Despacho para ofrecer la manutención a los niños, y el día de la citación manifestó que no podía hacerlo porque no tenía capacidad económica, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.--------------------------------------------------En fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, Asimismo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida, a los fines de solicitar constancia de ingreso del demandado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondientes.------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-01-2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación del ciudadano RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA, debidamente firmada en fecha 18/02/2010. ----------------------------------------------------------En fecha 05 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encontró presentes los ciudadanos NEGLIS RONEIDA GUILLEN GIL y HENRIQUEZ DÁVILA RAUL ENRIQUE, debidamente asistido por la Abogada FERNÁNDEZ PEREIRA JACQUELINE DEL ROCIO. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación entre las partes, por no haber acuerdo. Asimismo se encontró presente el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Publico Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial.---------------------------------------------------------------------------------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------PRIMERO: La confesión ficta del demandado, ciudadano: RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA, por no comparecer al acto de la Contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------SEGUNDO: Constancias de Estudios expedidas por la U.E. La Blanca, de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, en su orden, donde se evidencia cursan estudios de educación primaria, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que dichas niñas requieren de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------TERCERO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Bolivariano Edificios Villa de los Ángeles, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, que demuestra que la residencia de los niños es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el adolescente esta residenciado dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1.- ANA JOSEFA ARAUJO BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de cédula de identidad Nº V.- 7.784.621, domiciliada en la Urbanización Villa los Ángeles, edificio Nº 13, apartamento 1-3, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2.- CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.257, en la Urbanización Villa los Ángeles, edificio Nº 14, apartamento 2-5, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------
3.- SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V.- 2.737.028 domiciliada en Urbanización Villa los Ángeles, edificio Nº 13, apartamento 1-1, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------Por auto de fecha 15-03-2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el primer día de despacho siguiente para que sean presentados las ciudadanas: ANA JOSEFA ARAUJO BRAVO, CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO y SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA , a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.------- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos mencionados, el Tribunal dejó constancia que las ciudadanas: ANA JOSEFA ARAUJO BRAVO y SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, antes identificadas, no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical. A su vez compareció la ciudadana CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO, quien rindió su declaración correspondiente, en relación con el interrogatorio realizado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE.----- LA PARTE DEMANDADA, no romovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------- En fecha 18-03-2010, se declara concluido el lapso probatorio. Asimismo el tribunal concedió un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes para que consignaran las resultas del oficio Nº 0082 de fecha 20-01-2010, ordenándose la ratificación del mismo. ---------------------Obra al Folio 37, Auto de fecha 07 de Mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual remite las resultas de los oficios Nº 0082 y Nº 0491, de fecha 20-01-2010 y 18-03-2010, el cual consta en un folio útil (01).---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 10-05-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de sus hijos que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NEGLIS RONEIDA GUILLEN GIL, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE HENRIQUEZ DAVILA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060228192 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5968
CAVM.-