REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HILDA YARILZA OMAÑA PEÑA y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo panadero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.901.295 y V-19.901.485, domiciliada la primera en la Urbanización Buenos Aires, Sector Boca Grande, vía principal, casa Nº DDT-21, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Caño seco IV, calle 15, casa Nº 16, El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada MARÍA FLOR ANDRADE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor las niñas: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre por el padre, todos los primeros cinco días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales serán destinados para la compra de ropa y calzados que sus hijas requieran. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Los gastos extras que se susciten por medicinas y consultas médicas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: HILDA YARILZA OMAÑA PEÑA y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, en beneficio de las niñas: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6284 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6284
Ghuizap.-
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