REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JESÚS GERARDO LABRADOR ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.706, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.887, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.453, contra la ciudadana NANCY MAGALY MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.905.103, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, y por auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NANCY MAGALY MORALES PEREIRA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY MAGALY MORALES PEREIRA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que respecto a la ratificación hecha por la demandada en cuanto a la ruptura prolongada a la vida común con su cónyuge, nada tiene que objetar a la presente solicitud, no obstante en lo ateniente a las Instituciones Familiares, consta al folio ocho (08) de este expediente partida de nacimiento de MAYRA ANDREINA LABRADOR MORALES, de la cual se desprende fehacientemente que la misma es una adolescente y como consecuencia debe ser incluida al momento de la sentencia como beneficiaria de las instituciones familiares junto a su hermana HIMERLYN ANDREA LABRADOR MORALES, y solicita sea así declarado en la definitiva por este Tribunal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS GERARDO LABRADOR ARELLANO Y NANCY MAGALY MORALES PEREIRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 2, Folio Nº 02 al 04, Año: 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 200 y 47, Años: 1992 y 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: JESÚS GERARDO LABRADOR ARELLANO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANCY MAGALY MORALES PEREIRA, por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Nº 2, Folio Nº 02 al 04, Año: 1989. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: MAYRA ANDREINA Y OMITIR NOMBRE, la primera actualmente mayor de edad, y la segunda de doce (12) años de edad.-------Señalando el ciudadano: JESÚS GERARDO LABRADOR ARELLANO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien la mantendrá. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponderá al padre un régimen abierto de convivencia familiar, para con su hija y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, se solicitará uno distinto ante este Tribunal. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para su hija. Dicha obligación de manutención será incrementada en doce por ciento (12%) anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente, cuota cuyo monto cada una será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), dinero el cual depositará en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0025-790000942212, a nombre de la madre de su hija. Para el 15 de SEPTIEMBRE de cada año, consignará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) monto que se incrementará en un quince por ciento (15%) anual y para el 15 de DICIEMBRE de cada año, consignará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cuota que igualmente incrementará en un quince por ciento (15%) anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS GERARDO LABRADOR ARELLANO Y NANCY MAGALY MORALES PEREIRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 2, Folio Nº 02 al 04, Año: 1989.------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien la mantendrá. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida en forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponderá al padre un régimen abierto de convivencia familiar, para con su hija y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, se solicitará uno distinto ante este Tribunal. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para su hija. Dicha obligación de manutención será incrementada en doce por ciento (12%) anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente, cuota cuyo monto cada una será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), dinero el cual depositará en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0025-790000942212, a nombre de la madre de su hija. Para el 15 de SEPTIEMBRE de cada año, consignará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) monto que se incrementará en un quince por ciento (15%) anual y para el 15 de DICIEMBRE de cada año, consignará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cuota que igualmente incrementará en un quince por ciento (15%) anual. ASÍ SE DECIDE.------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5817
Ghuizap.-
|