REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos SOCORRO GUERRERO PÉREZ, VICKY J. GUERRA ROJAS y Br. RAFAEL VARGAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.701.628, V-13.281.010 y V-23.204.385 respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado Nos. 23.742 y 130.676, en sus ordenes respectivos; Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes expusieron: En fecha quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN, conforme al artículo 126 literal b y c y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su fundamento en el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el dispositivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en aras de garantizar a las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, domiciliadas en Caño Seco IV, Sector La Bandera, calle 13 de Abril, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el disfrute pleno y efectivo de sus derechos 32, 32A, 30, 27 y asegurando su derecho a ser escuchada Art. 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.666, del mismo domicilio, quien es la abuela materna, donde se compromete en garantizar protección, alimentación, alojamiento, orientación, salud y correcciones adecuadas a las niñas antes identificadas. La ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, es la responsable inmediata de la educación de las niñas OMITIR NOMBRES, esta obligada en cumplir las instrucciones, asesorias y a darles estudios universitarios si es posible, para que tengan un desarrollo pleno y efectivo. Los ciudadanos ANA YOLIMAR ROSALES PÉREZ Y JOSÉ JUAN VIVAS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.677.300 y V-12.356.254, quienes son los progenitores de las niñas OMITIR NOMBRES, fallecidos en trágico accidente hace dos años. Conforme con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, las medidas dictadas podrán ser modificadas y revisadas en cualquier momento, cuando las circunstancias que lo motivaron varíen o cesen. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se formo expediente y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar a la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 04-03-2010, a las 09:00 de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Así mismo se ordeno oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento.----Siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para la Reunión. Se abrió el acto previa las formalidades de ley. Se encontró presente la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, quien expuso: que solicita al Tribunal que se le conceda la Colocación Familiar y Representación Legal de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, para poder representarla en todos los ámbitos legales de su vida, ya que sus padres fallecieron y no tienen a más nadie. Por auto de fecha 11-03-2010, este Tribunal acordó ratificar el oficio a la Trabajadora Social relacionado con el Informe Social a la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES. Obra a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), el Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, quien es la abuela materna de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde se pudo constatar que las mencionadas niñas se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna. Refiere la señora Flor que decidió asumir la responsabilidad dado que los padres de sus nietas fallecieron hace aproximadamente dos años y ahora las niñas ameritan de una representación legal. Refiere que recibe ayuda de todo el grupo familiar materno en cuanto al cuidado, protección, manutención de las niñas. Visto lo antes expuesto y que la señora Flor es la abuela materna de las niñas, se recomienda ejerza la Custodia bajo la modalidad de Colocación Familiar a favor de sus nietas por cuanto los padres se encuentran ausentes y ella le ha brindado todo el amor y cuidados que ellas necesitan.----------------------------------------------Por auto de fecha 16-04-10, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, para que comparezca el 11-05-2010, a las diez de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez y escuchar la opinión de las niñas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el día señalado para la reunión, se presentó la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, en compañía de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se abrió el acto previa las formalidades de ley. Tomo el derecho de palabra la ciudadana juez quien entrevistó a la ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, quien expuso: que solicita la Colocación Familiar y Representación Legal para así poder representar a sus nietas, ya que sus padres fallecieron en un accidente de tránsito hace dos años, y las niñas ameritan una representación legal, y se compromete a seguirlas cuidando y brindándoles todos los cuidados como hasta ahora lo ha venido haciendo. Seguidamente se procedió a escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que esta con su abuela materna y estudia sexto grado pero a veces falta a clases por diligencias, porque va al médico, y va a estudiar primer año en un internado en Ejido, y sus padres murieron en un accidente de tránsito. Seguidamente se procedió a escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que esta con su abuela y se porta bien, le ayuda a lavar la losa y a barrer, esta estudiando tercer grado y va muy bien, sus notas en los exámenes y en sus exposiciones son de 19 y 20 puntos, y quiere estar con su abuela, su hermana mayor es muy floja para los estudios, ella le dice a su hermana que tiene que estudiar para que sea una persona profesional, sus padres fallecieron en un accidente de tránsito en el Táchira.----------- Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de Médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar y Representación Legal) de las niñas OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en el hogar de su abuela materna ciudadana FLOR PÉREZ DE ROSALES, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.--------------------------Estas medidas deberán ser revisadas, por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5998
Ghuizap.-