REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TAPIA, venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.252, domiciliado en los Naranjos, Barrio la Familia, primera calle, antepenúltima casa, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de Custodia, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambos por ser gemelos. ------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. ----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.342, domiciliada en los Naranjos, Barrio Provivienda 97, primera calle, entrando a mano derecha, segunda casa de bloque con puerta de color negro, frente al tanque, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, identificado en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambos por ser gemelos. Refiere el solicitante, que él y la madre de sus hijos estaban separados y cuando nacieron los niños se reconciliaron nuevamente, pero los problemas siguieron igual y decidieron separase la progenitora se quedó con los niños, que ella los descuidaba mucho, los dejaba solos y encerrados para ir a fiestas, y que era la abuela materna quien los cuidaba y cuando se enfermaban lo llamaban a él para que fuera a verlos y llevarlos al médico porque la madre no estaba en esos momentos, que la abuela se enfermo y el día 30/07/2008 le entrego los niños para que los cuidara y desde ese momento ellos permanecen en su hogar y la mamá no se preocupó más por ellos, como tres veces fue a visitarlos siempre en horas nocturnas cuando los niños ya estaban durmiendo, entonces se molestaba porque él no se los dejaba llevar, hasta el día 11-01-2010 que fue citado ante la Fiscalia Décima Primera, pero no llegaron a ningún acuerdo amistoso, y que ha sido el quien ha velado por el bienestar y salud de sus hijos, que la mamá no ha estado pendiente de ellos, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado ante el Tribunal competente por cuanto los niños están bajo su responsabilidad y quiere que continúen viviendo en su hogar, ya que ella está incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad. ------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05-02-2010.--------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), la Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, mediante diligencia, que se ordene emitir nueva citación a la demandada, en la siguiente dirección: Los Naranjos, Avenida Principal, a dos casas depuse de la cancha o al lado del establecimiento Comercial “Casita Mágica”. -----------------------------En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), Este Tribunal ordeno librar nueva Boleta de citación a la ciudadana: MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, antes identificada.-----------------Obra al folio veinte (20) mediante Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde devuelve la Boleta de citación de la ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, sin firmar.---Obra al folio veintiséis (26) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.- En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) día y hora para el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejo constancia que se hizo presente la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS TAPIA. Asimismo se dejo constancia que la parte demanda ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, no se hizo presente. Se encontró presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, dejándose expresa constancia que la ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.--------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta de la demandada ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, por no comparecer a la contestación de la demanda, a pesar de estar notificada, conforme los prevé artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.-------------DOCUMENTALES: PRIMERO: -------------------------------------------------------------------------
Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambos por ser gemelos, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------- TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de las ciudadanas HISMAY JACKELINE MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.062, domiciliada en los Naranjos, Barrio la Familia, primera calle, segunda casa a mano izquierda de color amarillo, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; KELLY DEL CARMEN GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.834.025, en los Naranjos, Barrio la Familia, primera calle, séptima casa a mano derecha de color verde, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; NORELIS ESTHER ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, madre procesadora de alimentos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.413, domiciliado en los Naranjos, Barrio la Familia, primera calle, séptima casa a mano derecha de color azul y salmón, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.---------------------------------------------------------- En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testifícales se acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente, para que sean presentadas las ciudadanas: HISMAY JACKELINE MARQUEZ MARQUEZ; KELLY DEL CARMEN GUILLEN GUILLEN y NORELIS ESTHER ACUÑA, a los fines de rendir sus declaraciones.---------------------------------- Siendo el día y hora señalados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, las ciudadanas KELLY DEL CARMEN GUILLEN GUILLEN y NORELIS ESTHER ACUÑA, no se presentaron, por lo que el Tribunal declaro desierto dichos actos. Presentándose a rendir sus declaraciones la ciudadana HISMAY JACKELINE MARQUEZ MARQUEZ, quien juramentada con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de custodia se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambos por ser gemelos. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambos por ser gemelos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, antes identificados, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambos por ser gemelos. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de convivencia familiar abierto a la madre ciudadana MARTHA CECILIA BRIÑEZ HERNANDEZ, en beneficio de sus hijos, cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca las horas de sueño, estado de salud del mismo, escolaridad cuando lo amerite, y la misma se realizará en la casa de habitación de sus hijos en horas de la mañana o de la tarde, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 6037
CAVM.-
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