REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula Nº V-11.224.052, domiciliada en la Urbanización Barrio las Flores, parte Baja, calle principal, Nº 2-80, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA, Defensora Pública Segunda del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------- PARTE DEMANDADA: LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.220.407, domiciliado en el Barrio las Flores, parte alta, casa Nº 0-6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, identificada en autos, a favor del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, ya identificado, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, homologo convenimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos anteriormente mencionados los cuales fueron procreados con el ciudadano: LUIS ADELFO GONZÁLES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.220.407, domiciliado en el Barrio las Flores, parte alta, casa Nº 0-6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fijando como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales, pagaderos a partir del día 18 de julio 2008, todos los viernes entregados directamente a la madre mediante recibos; un Bono especial en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Y OTRO EN EL MES DE DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), los cuales serian destinados para satisfacer las necesidades y espirituales de la época, así como también estipuló el aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%) sobre los montos convenidos, sucede que el padre de los hermanos GONZALEZ VELAZCO ha dejado de cumplir lo convenido desde el mes de octubre de 2008 adeudando hasta la fecha la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5740.00) de Obligación de Manutención atrasadas, Bono decembrino 2008 y Bono escolar 2009, incluidos aquí los aumentos proporcional del 20%, que ha dejado de cumplir el mismo, sumándole a lo anteriormente narrado, que el padre de mis hijos no ha realizado el aumento proporcional anual que quedó establecido en la referida sentencia del veinte por ciento (20%) anual, a lo cual se le debe sumar los intereses moratorios, que deben ser calculados prudencialmente por este Tribunal.---------------------------------------En fecha 16 de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada al presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Se libraron las correspondientes boletas. ----------------------Obra al folio veintidós (22) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27 de enero de 2010. --------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), Obra al folio veinticinco (25) diligencia suscrita por la ciudadana JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA, quien solicito se oficie a la Empresa Fabrica de Muebles El Paraíso, constancia de cargo y sueldo del obligado alimentario y se nombre como correo expreso a la madre.------------------------------ Por auto de fecha 25-02-10, este Tribunal acordó oficiar a la empresa Fabrica de Muebles el Paraíso, a los fines de remitir constancia de cargo y remuneración del Obligado ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, quien labora en esa empresa, incluyendo los beneficios y bonos devengados, asimismo se nombro como correo expreso a la ciudadana JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO. ------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiocho (28) Boleta de citación del ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, debidamente firmada en fecha 22 de febrero de 2010. ----------------------------------------------En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El Tribunal dejó constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUE, identificado en autos, asimismo se encuentra presente el defensor Público Segundo Suplente CHERRY CANDY MOLINA MARTINEZ, y no se hizo presente la parte demandada JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, identificada en autos, Este Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante. ----------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia que el ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUE, identificado en autos, se hizo presente, solicitando al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la Demanda, por cuanto no tiene asistencia jurídica, en consecuencia el Tribunal acordó diferir el acto de la Contestación de la demanda, para el tercer día de despacho siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUE, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------- DOCUMENTALES:------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: a) El mérito y valor jurídico de las actas de nacimiento de mis hijos OMITIR NOMBRES, identificado en autos, donde consta la filiación con el padre, las que corren insertas a los folios 08 y 09 del presente expediente. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño y adolescente son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno b) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de convenimiento entre las partes, que corre inserto de manera voluntaria por el obligado alimentario, homologado por este honorable Tribunal el 19-09-2008. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante autoridad competente para ello, en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------- TERCERO: Ratifico lo solicitado en el numeral segundo del Libelo de la demanda y se requiera con la urgencia del caso Constancia de cargo y sueldo del obligado alimentario, quien trabaja en Mimbres el Paraíso. Considera quien suscribe, que la ratificación hecha por la demandante de lo solicitado, se comprueba, que se trata de una constancia de trabajo, la cual fue emitida por el representante de la Firma “Mimbres El Paraíso”, la cual no fue impugnada por la contraparte. Esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------CUARTO: Recibos de pago del obligado alimentario, que corren insertos a los folios 13 al 16 del presente expediente, donde se evidencia claramente la fecha de su último pago, evidenciándose el incumplimiento por su parte de las cuotas, probando de esta manera el riesgo manifiesto de incumplimiento de la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. -----------------------------QUINTO: Valor y mérito jurídico a la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la Confesión Ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------- Por auto de fecha 24-03-2010, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana JANNET COROMOTO VELAZCO, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA, salvo su apreciación en sentencia definitiva. --------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada. ---------En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0328 de fecha 25-02-2010, enviado al Gerente de la empresa Fabrica de Muebles el Paraíso, este Tribunal acordó ratificar el Oficio, concediendo un lapso de treinta (30) días, para que se consignara las resultas del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y uno (41) diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) suscrita por la ciudadana JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA, quien solicito se acuerde oficiar a la contabilista adscrita a este tribunal a los fines de calcular lo adeudado por el obligado alimentario. Asimismo consigno constancia de trabajo del ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, antes identificado.----------------------------------------------- Por auto de fecha 08-04-10, este Tribunal acordó oficiar a la contabilista adscrita a este Tribunal a los fines de calcular lo adeudado por el ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ. -----------Obra al folio cuarenta y seis (46) diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) suscrita por la ciudadana JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA, quien consigno Constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE.----------------------------------Obra al folio cuarenta y ocho (48) Oficio, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), emitido por la contabilista de este Tribunal, informando las resultas del oficio Nº 0593.------------Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra en términos para decidir la presente causa .-----
Obra a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) informes presentados por el ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ. ----------------------------------------------------------------------------------Obra a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), informes suscrito por JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, asistida por la abogada ELDA YSEBEL URREA. -------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora, el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, antes identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes y los niños en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente hacer cumplir la obligación de manutención fijada y homologada por ellos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 19-09-2008, desde el mes de octubre de 2008, adeudando hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.740.00) de Obligación de Manutención atrasadas, Bono decembrino 2008 y Bono escolar 2009, incluidos aquí los aumentos proporcional del 20%, para cada una de las cantidades establecidas a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JANNET COROMOTO VELAZCO VELAZCO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------PRIMERO: Se condena al ciudadano ADELFO GONZALEZ MARQUEZ, a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.740,00), como producto de la deuda contraída, por el incumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del obligado alimentario, la cual ha dejado de cumplir lo convenido desde el mes de octubre de 2008, adeudando hasta la fecha la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.740.00) de Obligación de Manutención atrasadas, Bono decembrino 2008 y Bono escolar 2009, incluidos aquí los aumentos proporcional del 20%, para cada una de las cantidades establecidas. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 5838.-
CAVM.-