TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).--------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.289, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 2-96, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ROSALBA VARELA RIVAS, Defensora Pública Cuarta Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SOLICITUD DE PASAPORTE a favor del niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Refiere la solicitante, que es la madre del adolescente antes identificado, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 407, de fecha 26-09-1997, de los libros de nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde la misma consta que el padre es el ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.208, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, al lado de la Piscina El Barquero. Pero es el caso que su hijo necesita tramitar el documento público de identidad (pasaporte) y para lo cual debe cumplir una serie de requisitos que le exige la ley, siendo uno de estos la autorización y firma del padre, pero él no ha querido dar la autorización, ya que el nunca ha vivido con ella ni con su hijo, desde que ella tenía 8 meses de embarazo, es por ello y visto este tipo de percance. Es por lo que acude a su autoridad a los fines de que sea autorizada por ante este Tribunal, rogando la urgencia del caso y para que sea tramitado a la mayor brevedad posible , pues la cita era para el 2 de febrero y al presentarse y no tener la autorización del padre se la negaron, al punto que no se la querían renovar, rogando a la misma funcionaria la acepto dándole quince (15) días que se cumple el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), por lo que ya esta en tramite y no le guistaría que su hijo perdiera la entrevista por motivos ajenos a su voluntad. Por culpa del padre que se niega a darle la autorización y sin moral para la misma ya que nunca le ha dado nada desde que nació, ni siquiera lo quiere ver. Acepto el reconocimiento por ser casada porque ni siquiera fue con ella a la Prefectura. En fecha quince (15) de marzo de 2010, compareció la ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, quien expuso: que solicita que se le conceda la autorización judicial para pasaporte, por cuanto tiene un viaje ya pautado para Tenerife en las vacaciones del niño y ha sido imposible que el papá le de la autorización, por cuanto no quiere saber nada del niño. Se encontró presente el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: que solicita se le conceda la autorización del pasaporte, porque él quiere viajar, esta estudiando mucho para sacar buenas notas para merecer ese viaje, también quiere conocer a su familia que tiene allá, especialmente a sus primos. Se encontró presente la Abogada FIDELIA BELANDRIA, Defensora Pública Cuarta Suplente, quien expuso: que oída la exposición del adolescente y de la madre, ratifica ante el Tribunal la Autorización del Pasaporte en base al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta igualmente que la madre no tiene ningún interés de establecerse en el extranjero sino salir con el adolescente en épocas de vacaciones.-------------------------------------------------- Por auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez (23-03-2010) revisado el presente expediente, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, antes identificado, para el día 12-04-2010, a las nueve y treinta de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Siendo el día señalado, el tribunal dejó constancia que el ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, no se hizo presente. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, quien solicitó se fije nuevo día y hora para la comparecencia del ciudadano antes mencionado.------------------ Por auto de fecha quince de abril de dos mil diez (15-04-2010) este Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda la reunión para el día 06-05-2010 a las nueve de la mañana. Siendo el día y la hora señalada, compareció el ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien entrevisto al ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, quien expuso: que no esta de acuerdo en autorizar el pasaporte porque ese niño no es hijo de él. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, quien expuso: Que la defensa de opone a la negativa del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, en el sentido de que él esta ventilando de que no le da la autorización porque dice que el adolescente no es su hijo, situación que no esta demostrada porque legalmente si es su hijo, a quien nunca le ha brindado cariño, apoyo, amor, y nunca ha cumplido con la obligación de manutención, reconociendo todo esto el ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, en este acto por lo tanto se le hace saber además que en fecha 15-03-2010, en reunión con la ciudadana juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del adolescente. Así mismo la madre y el adolescente no tienen ningún interés de radicarse fuera del país; esta defensa se opone al motivo que argumenta por el padre del adolescente de que por no ser su hijo no le da la autorización, siendo así que se le esta violando los derechos a la obtención de documentos públicos de identidad, derecho a la recreación y demás derechos que le corresponden como adolescente, quedando a consideración de la juez, pronunciarse sobre la solicitud. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, quien expuso: que consigna un escrito constante de un (019 folio útil. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, requiere ejercer su derecho a obtener pasaporte y visa. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte y la visa, el cual desea obtener la adolescente de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada adolescente, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte y la visa. Y así se decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, antes identificada. En consecuencia, Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ, plenamente identificada, en su carácter de progenitora y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultado el precitado ciudadano, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte y visa de su hija. El Tribunal advierte que el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, viaja por cuenta y riesgo de su madre ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL RAMÍREZ. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.---------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0522
Ghuizap.-