REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA GIRLESA CEBALLOS DÁVILA y WALID KAMAL JABOUR ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.525.962 y V-10.244.433, domiciliada la primera en la población de Guayabones Estado Mérida, y el segunda en la ciudad de Miami Estados Unidos de Norte América, en su carácter de padres del adolescente JOHAN ENMANUEL JABOUR CEBALLOS, de catorce (14) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095; quienes conciliaron en Reglamentar la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad; y ratificado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, según Acta que riela al folio veinte (20), llegaron a un acuerdo en los términos siguientes: La ciudadana MARÍA GIRLESA CEBALLOS DÁVILA, expuso: que esta de acuerdo que el padre de su hijo tenga la custodia, para que él siga estudiando, y se realice como una persona profesional. Tomo el derecho de palabra el ciudadano WALID KAMAL JABOUR ARAQUE, quien expuso: que la intención de tener la custodia de su hijo, es para que él se realice moral y profesionalmente y en un futuro pueda llegar a tomar decisiones sabias como un ciudadano de bien. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del adolescente quien señalo: que se quiere ir con su papá, para compartir esos momentos que él ha estado trabajando lejos de él y formalizarse para un futuro. Igualmente respetando la convivencia familiar en lo que respecta a la madre quien tendrá los atributos conferidos en la convivencia familiar. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MARÍA GIRLESA CEBALLOS DÁVILA y WALID KAMAL JABOUR ARAQUE, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5897 de Homologación Modificación de Custodia. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5897
Ghuizap.-