REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de la Empresa Inlatoca, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.932, domiciliado en el Sector El Latino, vía a Torondoy casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.259, domiciliada en la vía Torondoy, Sector Valle Grande (una cuadra más arriba de cuatro esquinas) al lado del Taller de Herrería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En fecha quince de diciembre del año dos mil nueve (15-12-2009), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano OMITIR NOMBRE, planteando en su solicitud, que la progenitora de su hijo la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, no le permite que busque el niño para compartir con él ni que lo lleve a su hogar, por lo que decidió citarla por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y no quiso llegar a ningún acuerdo, es por lo que solicitó la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: El padre buscará a su hijo el día sábado a las once de la mañana y lo regresará el mismo día a las cuatro de la tarde, así mismo el día domingo lo buscará a las 11 de la mañana y lo regresará el mismo día a las 7 de la noche cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, como también solicita compartir el día del padre con el niño. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 5, 8, 27, 385, 386, 387 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho de enero de dos mil diez (08-01-2010), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 15/02/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.----------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio trece (13) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 08-01-10.----------------------------------------------------------- Por cuanto se evidencia que en fecha 15-02-2010, no hubo despacho, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, para que comparezca por ante este Tribunal el 12-03-2010, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Así mismo se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO. Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto que no consta las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, solicita se recaben las resultas y que de manera preventiva se establezca el Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el padre como la forma en que el mismo podrá tener contacto y visitar a su hijo ya que dicha solicitud es beneficiosa a los intereses del niño y no es contraria a derecho. Por auto de fecha 18-03-2010, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 0262, de fecha 17-02-2010 dirigido al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO. Obra a los folios veinte (20) al veintiséis (26) las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, donde aparece la boleta de notificación de la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, debidamente firmada. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------
MOTIVACIÓN
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, y el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su nieto y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.---Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, hasta tanto la ciudadana YUSRILIZ YARIBEL BASTIDAS ALIZO, comparezca por ante este Tribunal a manifestar lo que a bien considere con la solicitud cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El padre buscará a su hijo el día sábado a las once de la mañana y lo regresará el mismo día a las cuatro de la tarde, así mismo el día domingo lo buscará a las 11 de la mañana y lo regresará el mismo día a las 7 de la noche cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, como también compartirá el día del padre con el niño. ASÍ SE DECIDE.-------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5945
Ghuizap.-
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