REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ALICIO ANGEL PORTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.708, domiciliado en el Sector Las Rurales, calle principal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio YUSMARY CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 984.507, contra la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.656.458, domiciliada en el Barrio El Trinal, calle 1, casa Nº 3-65, frente al Acueducto de la población de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, y por auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha once (11) de mayo de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALICIO ANGEL PORTILLO PARRA Y MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 029, 030 y 031, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante la. Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 100, 300 y 299, Folios Nos. 100, 300 y 299, Años: 1999 y 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------En la solicitud el ciudadano: ALICIO ANGEL PORTILLO PARRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 029, 030 y 031, Año: 1999.-- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ALICIO ANGEL PORTILLO PARRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.-------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercen ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley antes citada, establece un Régimen Abierto, por consiguiente el padre, podrá visitar en la residencia de la madre a sus hijos las veces que quiera, a tal efecto se pondrán de acuerdo el día y la hora, así mismo podrá compartir con ellos, haciendo la salvedad de que el presente Régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijos, todo en beneficio de los mismos. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto, amor y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumirán plenamente la Obligación de Manutención de sus hijos, proporcionándoles los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otros gastos especiales y extraordinarios; compromiso este que es necesario para cubrir las necesidades básicas tal como se desprende en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, cantidad que será entregada en efectivo a la madre de sus hijos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), ello en ocasión al inicio del año escolar y la temporada navideña respectivamente. Además de la obligación de manutención establecida, el padre contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo determina la parte final del artículo 369 de la Ley citada anteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALICIO ANGEL PORTILLO PARRA Y MAGALY DEL CARMEN ARELLANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 029, 030 y 031, Año: 1999.---Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La seguirán ejerciendo ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley antes citada, establece un Régimen Abierto, por consiguiente el padre, podrá visitar en la residencia de la madre a sus hijos las veces que quiera, a tal efecto se pondrán de acuerdo el día y la hora, así mismo podrá compartir con ellos, haciendo la salvedad de que el presente Régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijos, todo en beneficio de los mismos. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto, amor y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumirán plenamente la Obligación de Manutención de sus hijos, proporcionándoles los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otros gastos especiales y extraordinarios; compromiso este que es necesario para cubrir las necesidades básicas tal como se desprende en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, cantidad que será entregada en efectivo a la madre de sus hijos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), ello en ocasión al inicio del año escolar y la temporada navideña respectivamente. Además de la obligación de manutención establecida, el padre contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y se incrementaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo determina la parte final del artículo 369 de la Ley citada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6005
Ghuizap.-