REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MARÍA COROMOTO ZAMBRANO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.923, domiciliada en la Urbanización San Marcos, calle 10 con avenida 1, casa Nº 280, Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada ROSALBA VARELA RIVAS, asignada por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 49, ordinal 1, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 206, Folio Nº 103, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al remarcar en el Libro de Registro Principal del Estado Mérida, lo siguiente: “TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.399.104, DE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, AGRICULTOR, VENEZOLANO, HABIL Y DOMICILIADO”; Y EL APELLIDO DE CASADA DE LA MADRE: “DE ZAMBRANO”, siendo lo correcto que aparezcan escritos visiblemente los errores de manera que se entiendan (Error que aparece solo en la Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida). SEGUNDO: Al no colocar la Parroquia ni el Municipio donde se encuentra ubicado el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde nació la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 206, Folio Nº 103, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 206, Folio Nº 103, Año: 1998, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores y de la adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de abril de 2010, consignó la Defensora Pública Cuarta Suplente, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.------------------------ Por acta de fecha veinte (20) de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27/04/2010.------------------------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de mayo de 2010, la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, siendo lo correcto que aparezca visiblemente, lo siguiente: “TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.399.104, DE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, AGRICULTOR, VENEZOLANO, HABIL Y DOMICILIADO”; Y EL APELLIDO DE CASADA DE LA MADRE: “DE ZAMBRANO”. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6095
Ghuizap.-
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