REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.392.107, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida.---------------------------------------------ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174.--------------------------------------------------- DEMANDADO: YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.228, domiciliado en La Avenida Rotaria, vía la Vega, al lado de la Villa de las Misiones de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida.------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, ya identificada, en fecha dos de junio de dos mil seis (02-06-06), conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio siete (07), fundamentando su acción en la causal tercera (3era) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves…”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon tres hijos YESSICA ANDREINA FERNANDEZ GOVEA, de veintiuno (21) años de edad, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, según consta en partidas de nacimiento que anexaron a éste escrito.-------------------Es el caso, que una vez realizado nuestro matrimonio de conformidad con la Ley fijamos nuestro domicilio conyugal en La Vía al Sector La Vega, al lado de Villa de las Misiones, casa S/N, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, en donde convivimos tiempo atrás, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, todo en un ambiente lleno de armonía y felicidad al lado de nuestros hijos, manteniéndose así la situación por el transcurso del tiempo como ya venia sucediendo; pero posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que mi esposa comenzó a tener un comportamiento agresivo y soez conmigo, injuriándome sin causa justificada y así soporte pensando que esto era transitorio pero no fue así ya que a cada momento la situación se fue agravando, ausentándose la paz, la tranquilidad en mi hogar al extremo de llegar a insultos y agresiones por lo que para evitar que se sucedieran hechos más graves y violentos, y viendo que mí esposa no cambiaba su comportamiento, decidí tomar mis pertenencias y retirarme del hogar común, es por lo que solicitó al Tribunal se declare el DIVORCIO.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 08 de Mayo de 2009; Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar informe social en el hogar de la ciudadana: YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN.------------------------------------------------------------------------ Obra al folio diecisiete (17) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada en fecha 15-05-2009.---------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Citación de la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, debidamente firmada en fecha 01/06/2009. ---------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22), Diligencia, mediante la cual se consigno acta levantada a los ciudadanos: YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN y ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, la cual consta de un folio útil.------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30) oficio signado con el número TS-0813, de fecha 10 de Julio del año 2009, enviado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal mediante el cual consigna Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana: YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN.-
Llegado el día 20 de julio de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Proceso, estuvo presente la parte demandante ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, antes identificado, y la parte demandada ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, quienes expusieron: Insistimos en el Juicio de Divorcio instaurado en esta causa, ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN manifestó que su casa fue destruida por un árbol y solicito que él me de una casa para mis hijos, tengo una dirritmia cerebral que me impide trabajar. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el Cuadragésimo sexto (46) días siguiente, para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del Proceso.------------------------------------------------------------------------- En fecha, 06 de octubre de 2009, Se verificó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandante ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, antes identificado, este Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ciudadana: YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN. Se hizo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se dejó expresa constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes, por no haber asistido la parte demandada. Se emplazó a las partes a que dieran contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.--------
Obra al folio treinta y uno (31) diligencia consignada por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, mediante la cual solicitó al Tribunal continuar con el procedimiento.---------------------------- En fecha quince (15) de Octubre del año 2009, siendo día y hora para que se realice el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-----------------------------------------------En fecha veinte (20) de Octubre del año 2009, este Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar la dirección exacta del ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, a los fines de realizar el respectivo Informe Social.---------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (35) diligencia consignada por el ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, antes identificado, mediante la cual consigno la dirección exacta.-------------------- Por auto de fecha 26 de Octubre del año 2009, este Tribunal ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal a los fines que realice el respectivo informe social en el hogar del ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA.---------------------------------------------------- Obra al folio treinta y ocho (38) oficio signado con el número TS-0905, de fecha 03 de Noviembre del año 2009, enviado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal mediante el cual consigna Informe Social realizado en el hogar del ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2009, se fijó oportunidad para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, acordándose éste para el día veintiuno (21) de Abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana, se ordenó Notificar a los ciudadanos ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA e YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, quienes quedaron debidamente notificados-
En Fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2010), día y hora fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa de DIVORCIO ORDINARIO signada con el Nº 5281, seguida por el ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLÉN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Fiscal de la Fiscalía Undécima de Protección del Ministerio Público, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar. La parte actora, hizo el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: ratifico las que fueron ofrecidas en el libelo de la demanda, entre ellas: 1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA e YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, que obra al folio siete (07), vuelto y ocho (08) del expediente. 2.- Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, que obra al folio cuatro (04) y cinco (05) Y su vuelto. 3.- Acta de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, que obra al folio seis (06) del expediente, y se le tome declaración a los testigos, ciudadanos LEIRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, JEAN ALFONSO UZCATEGUI FLORES y LAURA DEL CARMEN GARCIA, identificados en este acto. De inmediato la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas ofrecidas por la parte actora, documentales y testifícales.--------------------------------------------- Se les concedió la palabra al Abogado de la parte actora, y a la Fiscal Undécima para que hicieran sus conclusiones. La ciudadana Fiscal Undécima de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Una vez terminado el acto oral de evacuación de pruebas, esta representación fiscal, revisado minuciosamente el expediente, pudo evidenciar fehacientemente a través de los Informes Sociales que rielan en el folio 24 y siguientes, el folio 38 y siguientes, que efectivamente esta pareja se encuentra separada de hecho y que la causal invocada en el escrito libelar es la que señalan las tres testimoniales que fueron evacuadas en el día de hoy, quienes han sido contestes en afirmar que la pareja tenía buenas relaciones y llegado a un punto comenzaron las injurias y lo excesos graves, que hicieron imposible la vida en común, esto a entender de esta representación fiscal, llena los extremos del artículo 185, numeral tercero, asimismo como parte de buena fe se pudo constatar que la demandada al folio 19, firmó boleta de citación para la presente causa, es decir está en conocimiento de la misma, al punto que al primer acto conciliatorio como se evidencia al folio 28 compareció, pero desde allí abandonó la causa, como se evidencia a los folios 29 y 32 del expediente, cuando al segundo acto conciliatorio y a la contestación no se presentó, siendo este último acto el que le permitía la oportunidad de desvirtuar todos los hechos que exponía en su contra el demandante, ciudadano ALBERIO JOSE FERNANDEZ MORA, por todo lo antes expuesto dejo al libre albedrío de este digno Tribunal , sin hacer oposición la correspondiente decisión.----Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.----------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal tercera referente a “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges”. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ----------------------------------------------------Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:
PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor ALBERIO JOSE FERNANDEZ MORA, y la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia MONSEÑOR PULIDO del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02-06-2006, según acta Nº 18. ----------SEGUNDO: Que de la unión procrearon tres (03) hijos YESSICA ANDREINA FERNANDEZ GOVEA, de veintiuno (21) años de edad, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, y de la misma se evidencia que la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, es la progenitora de los mencionados niños. ----------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. Observa esta juzgadora, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------- 2.- Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. 3 - Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Observa quien sentencia, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos LEIRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, JEAN ALFONSO UZCATEGUI FLORES y LAURA DEL CARMEN GARCIA, ya identificadas en el libelo de demanda, promovidos por la parte actora, quienes debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, y a la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, y les consta que el ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, los abandonó. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley, la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que la cónyuge ha incurrido en dicha causal. ASÍ SE DECIDE. --------------------------Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la siguiente manera: La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,00) MENSUALES, más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las mensualidad y los bonos. La Patria Potestad, será ejercida en conjunto. El Régimen de Convivencia Familiar, se fija en un régimen abierto, el cual le corresponde a su legítimo padre, todo de conformidad con el artículo 385 encabezamiento 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLÉN. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo familiar que une a los ciudadanos ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA, y a la ciudadana YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al abandono intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, y de los documentos promovidos, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR, la causal, invocada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA e YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por la parte demandante, al comprobar de que evidentemente existe fractura del vinculo matrimonial, entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA contra la ciudadana, YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero “los excesos, sevicias e injurias graves”, del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALBEIRO JOSE FERNANDEZ MORA e YSABEL TERESA GOVEA GUILLEN, plenamente identificados, contraído por ellos en fecha dos (02) de Junio de 2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Pulido del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 18, Folios 25 y 26. ASI SE DECIDE.---
De conformidad con el artículo 251 se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales. ASÌ SE DECIDE. ----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.----------------------------------------------------------------------------------------- El Vigía, cuatro (04) de mayo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria

EXP. 5281.-
CAVM.