REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.637.855, domiciliada en Caño Seco 2, avenida 3, casa 04, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Público Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.631, domiciliado laboral la Unidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa, ubicado en Caño Seco II, cerca de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado. -----------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana: MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, antes identificada, refiere la ciudadana, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) igualmente que el obligado contribuya con los gastos de médico, medicinas, recreación y vestuario cada vez que su hija así lo requiera, que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 70028210060254957 de Banfoandes a nombre de la progenitora ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, antes identificada, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.---------------------------------------------------- En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se libro oficio a la Unidad educativa Luis Beltrán prieto Figueroa, a los fines de que remitan constancia de ingreso del demandado. Se libraron las correspondientes boletas de citación y de notificación y el oficio respectivo.-----------------------------------------------------Obra al folio nueve (09), Oficio dirigido a la Unidad Educativa Luis Beltrán prieto Figueroa de fecha 01-12-2009.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio doce (12), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-12-2009.--------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), Boleta de Citación del ciudadano: ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, debidamente firmada en fecha 02/02/2010. ---------------------------------------- En fecha 22 de febrero de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES y ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ no se hicieron presentes. Estuvo presente, la Defensora Público Tercero GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por no asistir las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que el ciudadano ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, no estuvo presente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.-------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezcan a el niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.----SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño LUIS DAVID CONTRERAS ACERO, de dos (02) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad que acompaña a la solicitud.--------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de trabajo del ciudadano: ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, el cual se desempeña como Docente de educación Física. ------
Por auto de fecha 05-03-2010, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ Defensora Público Tercero, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
Obra al folio veintidós (22), este Tribunal ordeno ratificar oficio Nº 2320 de fecha 01-12-2009, dirigido a la Unidad Educativa Luis Beltrán prieto Figueroa, a los fines de que remitan constancia de trabajo del ciudadano ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ -----------------------------------Obra al folio veintitrés (23) Oficio dirigido a la Unidad Educativa Luis Beltrán prieto Figueroa de fecha 08-03-2009.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 27-04-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa. ---------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, identificado anteriormente, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se encontró presente el ciudadano ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, Asimismo, se encontraba presente la Defensora Público Tercero GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, no se encontró presente el ciudadano ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ ni por si ni por medio de abogado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALFRED DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060254957 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5848
CAVM.-
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