LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo (05) del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4877, de este domicilio y hábil. Actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.467, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KERLING VERUSKA VENEGAS GUARÍN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.418, Inpreabogado Nº 77347 y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (SURGIDOS EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS PREVIA
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, que obra inserto al folio 01 de esta causa, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó la apertura del cuaderno separado de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, igualmente el desglose del escrito de intimación de honorarios, inserto al expediente principal Nº 26.771, folios del 671 al 675, dejándose en su lugar copia certificada de dicho escrito, luego del desglose requerido, se agregó al presente cuaderno separado el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus respectivos anexos, folios 02 al 13, presentado por la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4877, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil en contra de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.158.467, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y hábil, a quien intima por el pago de los honorarios profesionales que se causaron en el juicio de Reivindicación, expediente Nº 26.771, según nomenclatura de este Juzgado. En nota de secretaría de fecha 28 de noviembre de 2008, que obra inserta a loa folios del 07 y 13 de la presente causa, se certificaron las copias, presentadas como anexos, son fieles y exactas de las originales que se encuentran insertas al expediente principal, ya señalado.
En auto de fecha 20 de enero del año 2009, que obra a los folios 14 y 15 del presente cuaderno, el tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando intimar a la parte demandada ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, y formar previamente el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los cuales no se libraron por falta de fostostátos instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2009, que obra inserta en el folio 16 del presente cuaderno, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, ya identificada, consignó los emolumentos a los fines de que se libren los recaudos de intimación de la parte demandada de autos y para la formación del cuaderno de medidas e igualmente solicitó le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
Seguidamente por auto de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de Enajenar y Gravar y por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a la medida. Igualmente con auto de esta misma fecha se libraron los recaudos de intimación de la parte demandada (folios del 17 al 20). Con diligencia de fecha 25 de febrero del año 2009, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, solicitó la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada a los fines de gestionar la misma (folio 21).
En auto dictado por este tribunal de fecha 10 de marzo del año 2009, la Jueza Temporal abogada SULAY QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa por el tiempo que duren las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de este Juzgado abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 22).
Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2009, el Tribunal ordenó librar la correspondiente comisión de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la intimación de la parte demandada por cuanto en el auto de admisión se comisionó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que le corresponda por distribución, remitiendo la misma junto con oficio Nº 4.097 (folios 23, 24 y 25).
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte intimante abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, confiere poder apud-acta al abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, a los fines de que la represente en el presente proceso (folio 26).
Obra a los folios del 27 al 40 del presente cuaderno, las resultas de la comisión librada para la intimación de la parte demandada, la cual fue cumplida por la secretaría del Juzgado comisionado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la nota de secretaría que obra al folio 37 del presente cuaderno, por auto de fecha 24 de abril del año 2009, se agregó la comisión de intimación de la parte demandada librada por este Juzgado, se le dio entrada y se le canceló su asiento de salida.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo del año 2009, la abogada KERLING VERUSKA VENEGAS GUARÍN, apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, rechazó las estimaciones hechas por la parte actora y se acoge al derecho de retasa (folio 41).
Con fecha 15 de mayo del año 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada pagara o se acogiera al derecho de retasa, la parte demandada consignó escrito acogiéndose al derecho de retasa (folio 42).
Con fecha 15 de mayo del año 2009, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa (folio 43).
Obra a los autos a los folios del 44 y 45 del presente expediente, escrito suscrito por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia aperturada, el cual fue agregado mediante nota de secretaría y auto del Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 y 47).
En diligencia de fecha 25 de mayo del año 2009, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, promovió una factura de estacionamiento (folios 48 y 49).
En auto de fecha 25 de mayo del año 2010, el Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación conforme la ley (folio 50)
En diligencia de fecha 26 de mayo del año 2010, la abogada KERLING VERUSKA VENEGAS GUARIN, apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, ratificó el escrito de contestación a la demandada, que corre al folio 41 del presente expediente (folio 51).
En auto de fecha 27 de mayo del año 2009, el Tribunal admitió la prueba de ratificación del escrito de contestación a la demanda, promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en el pronunciamiento que hubiere de dictarse en relación al presente juicio (folio 52).
Con auto de fecha 28 de mayo del año 2009, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas en la misma (folio 53).
En diligencia de fecha 29 de junio del año 20009, la apoderada judicial de la parte demandada indicó al Tribunal el domicilio procesal a los fines de las notificaciones a que hubieren lugar (folio 54).
En diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2009, la parte actora abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, solicitó del Tribunal emitiera pronunciamiento en relación al presente juicio (folio 55).
Por auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2009, se le hizo saber a las partes los motivos por los cuales no sea podido dictar sentencia en la presente causa, y que una vez se dicte la misma se notificaría a las partes (folio 56).
En fecha 22 de octubre del año 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la intimación de honorarios, exhorta a la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de parte intímate a que consigne a los autos copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juicio signado con el Nº 26.771, hecho lo cual el Tribunal resolverá lo conducente (folio 57).
La parte actora en diligencia de fecha 26 de octubre del año 2009, manifestó al Tribunal que todos los documentos solicitados por este Juzgado se encuentran en el juicio principal y haciéndole saber al mismo que las copias solicitadas son inoficiosas y solicita se reconsidere tal medida (folio 58).
El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre del año 2009, que obra al folios 59 y 60 del presente expediente, le hace saber a la parte actora que las copias certificadas de las actuaciones que pretende cobrar por razón de honorarios profesionales, deben constar en el respectivo cuaderno de honorarios, e insta a la parte a consignar los emolumentos necesarios mediante diligencia ante el alguacil del Tribunal para certificar las copias solicitadas y una vez consignadas las mismas el Tribunal resolverá lo conducente (folios 59 y 60).
En diligencia de fecha 5 de noviembre del 2009, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las correspondientes copias certificadas, tal como consta al folio 61 del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2009, el Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos solicitados (folio 62).
En diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2009, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, recibió y consignó las copias certificadas ordenadas por el Tribunal (folios del 63 al 229).
Al folio 230, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la abogada accionante ANA MIREYA ZAMBRANO MORA solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.
Quien decide, pasa a resolver lo conveniente en relación a la primera fase de este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una vez culminado el resumen de las actuaciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en el escrito de Intimación de Honorarios que obra a los folios del 02 al 06 del presente cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, que a continuación se transcribe textualmente por razones de método, lo siguiente:
“…omissis… Yo, ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.946, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 4877, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, Avenida 2 Mucujún, Nº 16, quinta La Tovareña, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo ante su autoridad para INTIMAR a la ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, médica gineco-obstetra, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.158.467 , con domicilio y residencia en la Calle Urdaneta Nº 4-A-21, antes de la Plaza Páez. de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que la referida intimada me pague los honorarios judiciales causados en el juicio civil Nº 26.771 que en ejercicio de la acción reivindicatoria se ha tramitado en este mismo Tribunal, que de acuerdo a convenio verbal con la intimada, serían pagados al finalizar el juicio de reivindicación.
La ciudadana Luz María Santaella Navas, ya identificada, solicitó mis servicios para realizar una compraventa a los esposos Barroso-Santander, de un inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, cuyas características constan en el expediente Nº 26.771, y me otorgó un poder, para gestionar la entrega de dicho inmueble, el cual ejercí de acuerdo al mandato conferido con la mayor diligencia, como consta en el referido expediente, cubriendo personalmente los gastos y costos del juicio, en virtud, de que así lo acordé con mi poderdante, para liquidar cualquier efecto causado, una vez terminado el referido juicio.
Al día siguiente de ser citados los demandados en el juicio 26.771, el 23-03-06, éstos produjeron una denuncia en la cual la Fiscalía Segunda intervino y de igual forma asumí responsable y diligentemente la asistencia de mi representada, en todo momento, conviniendo verbalmente con ella que los honorarios por mis servicios serían cancelados al terminar el juicio.
Las demoras en el mismo y hechos que constan en el expediente, generaron malestar en mi representada, no imputables a mi persona, produciéndose decisiones que constan en autos, (con condenatoria en costas contra la parte demandada) y ello generó que al acudir a practicar la medida de secuestro decretada, convine con los demandados en suspender la ejecución de la misma para llegar a un arreglo, (18-02-08, folios 113-114 cuaderno de medidas) lo que me fue desautorizado por mi poderdante como consta en escrito elaborado de su puño y letra y posteriormente me autorizó a negociar el inmueble porque estaba obstinada con el referido juicio y tenía pensados irse al exterior, como igualmente consta en escrito elaborado de su puño y letra que constan originales agregados al expediente.
En todo momento fui diligente, defendí profesionalmente los intereses que me fueron confiados y el 22 de septiembre de 2008 al presentarme y revisar el expediente, me encontré la desagradable sorpresa de que me había sido revocado el poder y asignada la representación a otro abogado, cuando el expediente o juicio estaba en etapa de sentencia, sin que a mi persona, por algún medio o forma, se me dijera tal revocatoria o al menos se me pagaran los honorarios que ha generado este juicio, violándose con esta actitud el Código de Ética del Abogado Venezolano, en sus artículos 55 y 56.
Me entero igualmente por el expediente, que la ciudadana Luz María Santaella Navas, ha efectuado una transacción o convenio en el referido expediente y que pronto se marchará del país, sin que siquiera por la mas elemental delicadeza, se haya comunicado conmigo para pagarme los honorarios que habíamos convenido expresamente, en la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, pues si bien es cierto que la estimación de la demanda fue hecha por 120.000 bolívares fuertes, los honorarios convenidos entre ambas fueron de noventa mil bolívares, en virtud de que el inmueble a reivindicar tenía un precio bastante superior a lo expresado en la demanda, lo que consta en el peritaje hecho por el experto nombrado (folios 113-114 del cuaderno de medidas) y debido igualmente a las múltiples dificultades e inconvenientes que se produjeron durante el juicio y al tiempo invertido en ello, imputables a la demora propiciada por los demandados, como consta en autos.
Fueron innumerables las veces que atendí diligentemente a mi poderdante, que me identifiqué plenamente con sus necesidades y aspiraciones, y durante tres años he laborado generosamente para cumplir su mandato, sin que haya recibido pago alguno por mi trabajo, porque lo convenido verbalmente era que al finalizar el juicio, se me pagaría en dinero efectivo mi trabajo en el monto convenido, tanto por la actuación en el juicio civil, como por mi asistencia en la causa penal.
Ingratamente fui sorprendida con esta actuación inesperada y me veo en la obligación de demandar el pago de mis honorarios judiciales ante el riesgo manifiesto que representa la conducta observada y la forma de actuar lesiva a mis derechos profesionales, expresada por Luz María Santaella Navas.
Como instrumentos que fundamentan mi pretensión y de los cuales se deriva el derecho alegado, señalo todas las actuaciones que se encuentran en el expediente Nº 26.771 y en el cuaderno de medidas, signado con el Nº 4821 en el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida, donde se encuentra para la fecha.
Seguidamente enumero ante Usted las actuaciones realizadas en el expediente civil Nº 26.771 y el costo de cada una de ellas:

No. Concepto Folios Bs. F
1 Estudio del caso, redacción y elaboración del libelo de la demanda y presentación de la misma con sus recaudos ante el Tribunal distribuidor del expediente 26.771, primera pieza
(folios 1 al 4) 8.000
2 Redacción de la solicitud de inspección judicial y asistencia a la evacuación de dicha prueba
(folios del 10 al 21) 1.000

3 Diligencia de fecha 10-03-06, consignando emolumentos para realizar la citación de los demandados
(folio 22) 200
4 Traslado con el Alguacil del Tribunal para realizar la citación de los demandados, el día 22-03-06, a la Urbanización La Mara y a la ciudad de Ejido
(folios 26 y 28) 500

5 Revisión del expediente y diligencia consignando escrito de rechazo de cuestiones previas
(folio vuelto 252) 100
6 Estudio y elaboración de escrito de rechazo de cuestiones previas
( folios 253 al 256) 3.400
7 Revisión del expediente y diligencia dándome por notificada de la decisión del 22-05-06
(folio vuelto 269) 100
8 Revisión del expediente y diligencia de fecha 05-06-06
(folio vuelto 273) 100
9 Revisión del expediente y diligencia de fecha 06-06-06, solicitando cómputo de audiencias transcurridas
( folio vuelto 274) 100
10 Revisión del expediente y diligencia de fecha 05-06-06, consignando escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público
(folio 275) 100
11 Diligencias hechas ante el alguacil del Tribunal para que remitiera el expediente al Tribunal Supremo a través del servicio MRW, el 08-06-06, en atención a la regulación de la competencia solicitada por la parte demandada y diligencias hechas en el Tribunal Supremo desde el 29-06-06 hasta el 10-08-06 que logré devolvieran el expediente
(folio 276 al 291)


1.500
12 Revisión del expediente y diligencia del 16-10-06
(folio 292)
100
13 Actividad ante el Tribunal Superior Segundo desde el 23-10-06 hasta el 10-11-06 procurando la celeridad en la causa
(folio 294 al 302)

200
14 Revisión del expediente y diligencia de fecha 12-06-06
(vuelto folio 304) 100
15 Revisión del expediente en el Tribunal Superior Primero desde el 10-01-07 hasta el 13-02-07
(folios 308 al 332) 200
16 Revisión del expediente y diligencia del 22-02-07
(folio 334) 100
17 Revisión del expediente y diligencia de fecha 07-03-07
(folio vuelto 335) 100
18 Revisión del expediente y diligencia de fecha 15-03-07 segunda pieza
(folio vuelto 338) 100
19 Revisión del expediente y diligencia de fecha 28-03-07
(folio 340) 100
20 Revisión del expediente y diligencia de fecha 10-04-07
(folio vuelto 340) 100
21 Revisión del expediente y diligencia de fecha 14-05-07
(folio vuelto 353) 100
22 Revisión del expediente en el Juzgado Segundo Civil y diligencia de fecha 30-05-07
(folio 354) 100
23 Revisión del expediente y diligencia de fecha 10-07-07
(vuelto folio 431) 100
24 Revisión del expediente y diligencia de fecha 25-07-07 consignando escrito
(folio 432) 100
25 Estudio y elaboración de escrito solicitando una medida cautelar
(folios 433 y 434) 3.400
26 Revisión del expediente y diligencia de fecha 24-09-07
(folio vuelto 446)
100
27 Estudio y elaboración de escrito de fecha 21-09-07, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público
(folios 447 al 449)
1500

28 Revisión del expediente y diligencia de fecha 08-10-2007 (folio vuelto 467) 100
29 Revisión del expediente y diligencia de fecha 17-10-07 (folio vuelto 454 100
30 Revisión del expediente y diligencia de fecha 26-02-08
(folio 489) 100
31 Revisión del expediente y diligencia de fecha 02-04-08
(folio 505) 100
32 Estudio y elaboración del escrito de promoción de pruebas
(folios 507 al 508)
3.400

33 Asistencia con el Tribunal a la evacuación de la inspección judicial promovida (folios 518 y 519)
500

34 Asistencia al acto de declaración de la testigo Josefina Rojas el 22-04-08 a las 9.30 am.
(folio 533) 100
35 Asistencia al acto de declaración de la testigo Olga Rivas a las 10.15 am del 22-04-08
(folio 534) 100
36 Asistencia al acto de declaración de la testigo Mireya Quintero el 23-04-06 a las 9.30 am
(folio 535) 100
37 Asistencia al acto de declaración de la testigo Olivia Rondón el 23-04-06 a las 10,15 am
(folio 536) 100
38 Asistencia al acto de declaración de la testigo María Fernández el 24-04-06 a las 9.30 am
(folio 537) 100
39 Asistencia al acto de declaración de la testigo Josefina Rojas el 13-05-08 a las 9.30 am.
(folio 541) 100
40 Asistencia al acto de declaración de la testigo Olga Rivas a las 10.15 am del 13-05-08
(folio 542) 100
41 Asistencia al acto de declaración de la testigo Mireya Quintero el 14-05-06 a las 9.30 am
(folio 543) 100
42 Asistencia al acto de declaración de la testigo Olivia Rondón el 14-05-06 a las 10,15 am
(folio 544) 100
43 Asistencia al acto de declaración de la testigo María Fernández el 15-05-06 a las 9.30 am
(folio 545) 100
44 Revisión del expediente y diligencia de fecha 25-06-08
(folio 549) 100
45 Revisión del expediente y diligencia del 23-07-08
(folio 558) 100
46 Estudio y presentación de escrito de informes el 23-07-08
(folios 559 al 567)
3.400
47 Diligencia de fecha 23-07-08
(folio 568) 100
48 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia fechada 08-08-07
(folio 13) 100
49 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia de fecha 08-01-08 (folio vuelto 46) 100
50 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia de fecha 17-01-08
(folio 50) 100
51 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia de fecha 29-01-08
(folio vuelto 51) 100
52 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia de fecha 14-02-08
(folio 53) 100
53 Actuación CUADERNO DE MEDIDAS dándome por notificada el 26-02-08,
(folio 83) 100
54 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia de fecha 23-01-08
(folio 110) 100
55 Asistencia con el Tribunal a practicar la medida de secuestro el 18-02-08, como consta en el CUADERNO DE MEDIDAS (se suspendió por 8 días)
(folios 113 al 114)
1.500

56 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, diligencia de fecha 26-02-08
(folio vuelto 114)
100
57 Asistenta con el Tribunal a ejecutar la medida de secuestro el 13-03-08, como consta en el CUADERNO DE MEDIDAS
(folios 120 al 122)
1.500
58 Revisión CUADERNO DE MEDIDAS, en el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida, expediente 4821, diligencia de fecha 03-04-08,
(folio 130)
100
59
Revisión del CUADERNO DE MEDIDAS y consignación del escrito de informes con sus anexos, en apelación hecha por los demandados
(Folio 131 al 148)
1.400

60 Revisión del CUADERNO DE MEDIDAS y diligencia de fecha 14-04-2008
(folio 164)
100
Total 36.000

Las diligencias expresadas totalizan la cantidad de 36.000 bolívares fuertes.
Dejo expresa constancia que no se han incluido aquí las revisiones del expediente que constan en el libro de registro que lleva el Tribunal, pero que a todo evento me remito a ellas, valorando cada una en la cantidad de 100 bolívares fuertes, las cuales son verificables por inspección judicial que se haga en el mencionado libro, así como las realizadas ante el Tribunal Segundo Civil y los juzgados superiores del Estado Mérida en sus respectivas oportunidades.
Los honorarios profesionales por la asistencia en materia penal en la averiguación signada con el Nº. 14F2-228-06 han sido estimados en la cantidad de 35.000 bolívares fuertes, incluyéndose dentro de dichos honorarios el asesoramiento, las múltiples consultas y asistencia jurídica prestada en diferentes oportunidades, fechas y horas, y ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el mismo momento que se produjo la denuncia por parte de los demandados, hecho este ocurrido al día siguiente de ser citados para comparecer al juicio de reivindicación contenido en el expediente 26.771, o sea desde el 23-03-2006 hasta el 14-08-08, los cuales me reservo el derecho de reclamarlos por la vía judicial competente para tales fines, así como los honorarios extrajudiciales que se han producido con el mismo caso.
El total adeudado por la referida ciudadana intimada Luz María Santaella Nava, por concepto de honorarios judiciales, asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL bolívares fuertes, (Bs. 36.000,oo) por los conceptos especificados en los apartes que anteceden.
Solicito que para garantizarme el pago efectivo de lo adeudado por honorarios judiciales como se ha especificado en este escrito, en atención a la conducta desconsiderada y dolosa que para conmigo ha tenido la referida ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVA, demostrativa del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria el pago de mis honorarios profesionales, al revocarme el poder sin siquiera manifestármelo en alguna forma verbal, escrita, o telefónicamente, hecho del cual me enteré al revisar el expediente el día 22 de septiembre de 2007 y del cual posteriormente fui notificada formalmente por este Tribunal, y por cuanto ella próximamente saldrá fuera del país, sin concertar conmigo el pago de mis honorarios, conforme convenio verbal realizado entre ambas, solicito respetuosamente del Tribunal, que conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del mismo Código, se decrete con la urgencia del caso, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la referida intimada, ubicado en la urbanización La Mara, parcela Nº 67, con una superficie de 400,50 metros cuadrados, ubicado en la avenida 4 de la Urbanización La Mara, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, ahora Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: avenida 4 en longitud de quince metros. FONDO: parcela Nº 78 en longitud de quince metros. COSTADO DERECHO visto de frente, con parcela Nº 66, en longitud de 26.70 metros y COSTADO IZQUIERDO, visto de frente con parcela Nº 68, en longitud de 26,70 metros. Sobre la parcela de terreno descrita está construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, seis servicios sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, el cual le pertenece por haberlo adquirido conforme documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 5, folio 30 al folio 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre, documento que consta original agregado a los folios 7,8 y 9 del expediente 26.771.
En las actuaciones especificadas contenidas en el expediente Nº 26.771, en donde consta mi actuación profesional en el juicio civil, está demostrado el FUMUS BONI IURIS, o sea el buen derecho que me asiste y el PERICULUM IN MORA, porque existe riesgo manifiesto de que la intimada no me pague los honorarios aquí especificados, ya que ha obrado a espaldas de mi persona y en ningún momento ha asumido la responsabilidad que tiene para conmigo por los servicios profesionales prestados de acuerdo al convenio verbal entre ambas.
Fundamento esta acción de intimación de honorarios en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 24 y artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y señalo como domicilio procesal la misma dirección referida en el encabezamiento de este escrito, la cual es mi domicilio y residencia.
Debo hacer mención ciudadana Juez, que en el presente caso se han violado los artículos 55 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya mencionado, pues si bien es cierto que posteriormente a aceptar la representación de la ciudadana Luz María Santaella Navas, el abogado que actualmente la representa, se comunicó conmigo para indagar sobre mis honorarios, también es cierto que en ningún momento me ha garantizado el pago de los mismos ni él ni su representada que es quien me los adeuda.
Por las razones expuestas, solicito de su autoridad ciudadana Juez, la intimación de la ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, ya identificada, para que me pague o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
1º) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( 36.000 Bs. F.) como honorarios judiciales devengados en el juicio 26.771, conforme las especificaciones hechas al respecto.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos.
Señalo como instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los siguientes documentos:
1- El contenido del expediente civil 26.771 el cual reposa en este Tribunal y contiene toda la información suministrada y al cuaderno de medidas que es parte integrante del mismo, signado en el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida con el número 4821.
2- Señalo el manuscrito original elaborado por la ciudadana Luz María Santaella Navas, desautorizando el posible arreglo con los demandados, el cual consta en el cuaderno de medidas, (folios 113-114) de fecha 18-02-08, manuscrito mencionado en el libelo y el cual se encuentra agregado al expediente 26.771.
3- Señalo el manuscrito original elaborado por la ciudadana Luz María Santaella Navas, el 27-05-08, en el cual me autoriza a negociar con el apoderado de los demandados, porque ella piensa viajar al extranjero, el cual ha sido referido en el libelo y está agregado al expediente 26.771…”


Este Tribunal admitió la presente causa, según consta en auto de admisión que corre inserto a los folios (14 y 15) y que a será transcrito parcialmente, por razones metodológicas:
“...Omissis… Visto el libelo presentado por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.287.946, por cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS. Este Tribunal acuerda ADMITIR dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de un cobro de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA. En consecuencia, acordarse intímese a la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, medico ginecólogo-obstetra, titular de la cédula de identidad Nro. 7.158.467, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos la intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, más seis días calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, para que paguen la cantidad estimada por la actora de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 36.000,oo) o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Para la intimación personal de la demandada, líbrense las boletas de intimación incorpórese a ella copia certificada del escrito original de estimación de honorarios profesionales, del auto de admisión y comisiónese al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para que la haga efectiva conforme la ley. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión junto con otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez formado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada por auto separado…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 13 de mayo de 2009 la apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, consignó escrito obrante al folio 41 del presente cuaderno, rechazando la cantidad estimada por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA en su libelo de demanda y acogiéndose al derecho de retasa, el cual será transcrito parcialmente de seguidas;
“… Omissis… ante usted ocurro estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dar contestación a la presente demanda de intimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, lo cual lo hago de la manera siguiente: Ciudadano Juez, vista la solicitud de la presente intimación, rechazo la cantidad por la que fue estimada cada una de las actuaciones señaladas en el libelo de intimación por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, plenamente identificada en autos, por considerar que tal cantidad, equivale a un 30% de la estimación de la demanda, y es el caso que el presente procedimiento nunca fue culminado en primera instancia y por ende, nunca hubo una sentencia que diera vencedora a alguna de las partes. Del mismo modo, se evidencia de los autos de los expedientes un conjunto de actuaciones innecesarias, las cuales sólo aportan al procedimiento principal, una acumulación de un sin numero de diligencias que posteriormente pudiesen ser estimadas como en efecto lo fueron. De igual forma, existen recursos que fueron ejercidos, y que se evidencia en los autos que no tuvieron éxito en el Tribunal Superior Civil, y los cuales son estimados de manera excesiva. Por todo lo antes narrado es que rechazo, cada una de las estimaciones, descritas por la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, antes identificada, por no estar conforme con las estimaciones de cada una de sus actuaciones. Por todo lo antes expresado, pido LA RETASA, y por consiguiente ejerzo el derecho de retasa de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente: 08-0273, sentencia número 1.393. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente y sustanciado conforme a derecho…” (Resaltado propio)

Considera esta juzgadora oportuno resaltar la decisión vinculante del más alto Tribunal de la República, en cuanto a las formas de tramitar y sustanciar las acciones de cobro de honorarios profesionales del abogado y el procedimiento a seguir; así en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Colgate Palmolive C.A. en amparo. Exp. N° 08-0273, Sent. N°1393. Recopilada en la colección de Ramírez & Garay con el número 1093-08, Tomo 257, agosto-septiembre 2008 estableció:
“…Omissis…esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
…Omissis…
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/9.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar (…)
Omissis…, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia-, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…Omissis…
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/9.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/9.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado (…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. …Omissis…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes expuesto y con sujeción al precedente jurisprudencial vinculante supra mencionado, esta Juzgadora lo acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la presente decisión estará dirigida a determinar el derecho de la abogada intimante, que en el caso de marras, deberá este Tribunal proceder a reconocer en esta etapa, si la mencionada ciudadana: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, tiene o no el pretendido derecho en esta causa en virtud de que, no se encuentra establecido aún el reconocimiento del alegado derecho, y en consecuencia la titularidad en el patrimonio del accionante del derecho a cobrar sus honorarios profesionales.
Luego de revisado el presente criterio jurisprudencial, nace para esta Sentenciadora la necesidad de hacer importantes señalamientos con respecto al trámite en el presente procedimiento de intimación de honorarios procesionales, y de la necesidad o no de anular las actuaciones que se han desarrollado hasta el momento en el presente expediente.
Tal como lo expresan claramente la jurisprudencia vertida en el fallo que antecede, y ante las dudas que con respecto al procedimiento existían y el cual debía desarrollarse para los casos de intimación de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, y que en el primero de los casos, los Tribunales procedían en la forma siguiente: luego de recibida la demanda de intimación, el Juzgado procedía a admitirla y a intimar al demandado para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación pagara, ejerciera el derecho de retaza o cualquier otra defensa que creyere conveniente, tal y como se evidencia del auto de admisión que fue transcrito up supra, ahora bien, con el cambio jurisprudencial arriba indicado, los casos juicios de honorarios profesionales judiciales deben ser tramitados en dos fases, -allí claramente detalladas- en la primera de estas fases, el Tribunal procederá a reconocer si existe el derecho del abogado accionante de cobrar sus honorarios por las actuaciones dadas en el juicio donde alega el actor prestó sus servicios profesionales, en tal sentido, el Tribunal al admitir la demanda, deberá emplazar a la parte demandada para el día siguiente a la constancia en autos de su citación, -que se verificará en la forma ordinaria- a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado reclamante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, a menos considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso deberá abrir una articulación probatoria de ocho días y resolverá al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Observa esta Juzgadora que aún cuando en el presente juicio el auto de admisión estuvo regido por los parámetros anteriores a los indicados en esta Jurisprudencia vinculante, puede apreciarse que a la parte accionada logró ejercer todas sus defensas, pues en el escrito que obra inserto a los folios 41 y su vuelto, en el cual se acogió al derecho de retasa, y a manera de contestación rechazó y contradijo lo expresado por la abogada accionante en el libelo cabeza de actuaciones del presente expediente, y aunado a ello procediendo el Tribunal con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días tal y como consta al folio 43, en cuyo lapso las partes tuvieron la oportunidad de promover todos los elementos de pruebas que creyeron necesarios. Así las cosas, considera quien suscribe que la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda sería inútil e inoficioso, por cuanto de las actuaciones de ambas partes en el presente cuaderno de intimación de honorarios, y especialmente de la accionada en el caso de análisis, no le fue menoscabado su derecho a ejercer las defensas pertinentes, en tal sentido a pesar de no haberlo impugnado ninguna de las partes, este Tribunal lo deja aclarado con fines ilustrativos. Y así se decide.
La labor de quien decide en esta oportunidad procesal lo es entonces, en relación a la primera fase del presente procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales hecha por la parte demandante, con fundamento al precedente jurisprudencial y en atención a la normas rectoras que rigen el presente proceso referidas a los artículos 22 de la Ley de Abogados y del 607 del Código de Procedimiento Civil, así como los alegatos esgrimidos por ambas partes, procede esta Juzgadora a determinar la efectiva existencia del invocado derecho pretendido por la abogada intimante, a percibir honorarios judiciales por los trabajos realizados, por lo que a tales efectos se observa:
TEMA DECIDEMDUM
En razón a la decisión vinculante antes transcrita de forma parcial, le corresponde a esta Juzgadora resolver en relación a la primera fase del procedimiento (declarativa) la cual está destinada a establecer si la abogada accionante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señala en la presente causa en consecuencia:
Que el interés de la demandante a cobrar los honorarios profesionales que indicó detalladamente en el libelo, fueron causados con ocasión del juicio cuya nomenclatura tiene el número Nº 26.771, llevado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en cuya causa se desempeñó como apoderada judicial de la parte accionada ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS.
Procede quien suscribe a valorar las pruebas promovidas por las partes, en la incidencia surgida en la presente causa:
PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, mediante escrito obrante a los folios 44 y 45 del presente cuaderno de intimación de honorarios:
PRIMERA: El valor y mérito de cada una de las actuaciones contenidas en el expediente 26.771 que por acción reivindicatoria interpusiera en este mismo Tribunal la hoy intimante, en representación de Luz María Santaella Navas, identificada en autos, contra los demandados Ruiz Fernández igualmente identificados, y las contenidas en el Cuaderno de Medidas señalado con el mismo Nº 26771 e identificado en el Tribunal Superior con el Nº 4821.
Actuaciones que especificó la abogada accionante, indicando cauda una de ellas y el folio en el cual se encontraban insertas según cuadro de texto que se encuentra transcrito precedentemente.
Por el principio de la libertad probatoria, del que las partes pueden servirse de todos los medios probatorios que consideren pertinentes y que sean admisibles, contenidos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, es menester señalar que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones, las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de los mismos.
La parte accionante en el presente procedimiento consignó un grupo de actuaciones judiciales cumplidas según alegó, por ella con su invocado carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y que constituyen la fuente de su derecho al cobro de los honorarios profesionales, y que en el ejercicio de la profesión como abogado se originaron a su favor tales honorarios profesionales, y que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados evidentemente están siendo reclamados en el caso de análisis, en tal sentido las actuaciones consignadas tienen valor probatorio para demostrar el real y efectivo ejercicio de la profesión de la abogada: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, como profesional del derecho actuando en representación de la ciudadana: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, y que tales actuaciones fueron ejercidas por ella en el juicio ya indicado, a favor de la accionada de autos, por lo que considera que tales actuaciones son demostrativas de la fuente del derecho reclamado mediante el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDA: Promovió el contenido del expediente civil 26.771, en sus tres piezas, el cual reposa en este Tribunal y contiene toda la información suministrada y al cuaderno de medidas que es parte integrante del mismo, signado en el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida con el número 4821.
En la referida prueba se observa que la abogada accionante de autos, promovió de forma genérica, todo un conjunto de actuaciones sin especificación alguna contenidas en los aludidos expedientes, en tal sentido, por no ser posible considerarlo como un medio probatorio a los fines de probar sus pretensiones, en virtud de que, no puede quien decide determinar del contenidos de todas y cada una de las piezas que conforman el referido expediente, así como de los cuadernos de medidas que pudiese contener el mismo, y sacar de ellos genéricamente algo que verifique el derecho de la abogada a percibir sus honorarios, puesto que además en tales expedientes están contenidas numerosas actuaciones de las partes intervinientes e inclusive autos dictados por tales Tribunales, en orden a tales consideraciones, se desechan como medios de prueba de la presente causa de acuerdo al artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERA: Promovió el valor y mérito del manuscrito original elaborado por la ciudadana Luz María Santaella Nava, desautorizando el posible arreglo con los demandados, el cual consta en el cuaderno de medidas, (folios 113-114) de fecha 18-02-08, manuscrito mencionado en el libelo y el cual encuentra agregado al expediente 26.771, demostrativo de mis actuaciones diligentes que generan los honorarios reclamados.
Observa esta Juzgadora que las copias certificadas que obran insertas a los folios 113 y 114 del invocado cuaderno de medidas, y agregadas en la presente causa, no se corresponden con el referido manuscrito sino que las mismas son relativas a una inspección judicial de fecha 18 de febrero de 2008, que en nada se vinculan con lo indicado por la promovente, puesto que no se corresponde con el medio promovido pues no existe a los autos, por lo cual esta Juzgadora no lo valora.
CUARTA: Promovió el valor y mérito de el manuscrito original elaborado por la ciudadana Luz María Santaella Navas, el 27-05-08, en el cual me autoriza a negociar con el apoderado de los demandados, porque ella piensa viajar al extranjero, el cual ha sido referido en el libelo y está agregado al expediente 26.771.
El manuscrito indicado por la parte promovente no consta en las copias certificadas del expediente, ni del cuaderno de medida de secuestro, las cuales se encuentran agregadas al presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales judiciales. Y no existe tal prueba documental, en tal sentido, este Tribunal no lo valora. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS:
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2.009, inserta al folio 51 del presente cuaderno, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad probatoria en lugar de promover pruebas, ratificó el escrito de contestación de la demanda que corre en el folio cuarenta y uno (41) y se acogió al derecho de retasa.
En todo caso, se evidencia de la diligencia mencionada up supra que la apoderada judicial de la parte demandada de autos, no promovió prueba alguna, sino que ratificó el escrito de fecha 13 de mayo de 2.009, acogiéndose al derecho de retasa. Considera quien decide que tal ratificación genera una aceptación y admisión tácita de los servicios profesionales brindados por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA a la ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS en el Juicio de REIVINDICACIÓN seguido en este Juzgado, existiendo solamente inconformidad con la estimación hacha por esta abogada, sin embargo no niega tal representación y derecho de la referida profesional. Y así se decide.
De los alegatos presentados por la demandante del presente caso en su libelo, así como las actuaciones contenidas en el juicio N° 26.771 consignadas junto con la demanda, como prueba de la fuente del derecho reclamado, así como de los alegatos contenidos en el escrito de defensas presentado por la parte intimada acogiéndose al derecho de retasa y los medios de prueba aportados por ambas partes, expuestos up supra, determina esta Juzgadora que evidentemente la ciudadana: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa signada Nº 26.771 a favor de la quien fuera su cliente ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, ya que, la mencionada accionada durante el iter procesal de esta primera fase, no cuestionó el derecho ejercido conforme al mandato que en el ejercicio de su profesión realizara la mencionada abogada, como apoderada suya, ni mucho menos cuestionó la existencia o no del invocado derecho, por el contrario hubo un reconocimiento tácito del pretendido derecho, al ejercer el derecho de retasa y no lograr desvirtuar en la oportunidad probatoria el derecho de la abogada intimante, admitiendo con su actitud, que la pretensión es fundada y cierta su representación en el juicio que alegó, por lo que este Tribunal debe pasar a pronunciarse lacónica y claramente sobre la existencia real y efectiva del derecho reclamado por la abogada accionante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así lo decide.
No obstante, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales agregadas en copia certificadas al presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales, y específicamente de aquellas de donde se constata la materialización de ese derecho, esta Juzgadora aprecia que efectivamente debe ser declarado el derecho a cobrar los honorarios por parte de la abogada intimante, por la mayoría de las actuaciones realizadas en la causa número 26.771 , a excepción de las contenidas en el expediente principal, indicada a los folios: 276 al 291 “Diligencias hechas ante el alguacil del Tribunal para que remitiera el expediente al Tribunal Supremo a través del servicio MRW, el 08-06-06, en atención a la regulación de la competencia solicitada por la parte demandada y diligencias hechas en el Tribunal Supremo desde el 29-06-06 hasta el 10-08-06 que logré devolvieran el expediente;” puesto que no constan agregadas a los autos. Y las insertas a los folios 294 al 302 indicadas como: “Actividad ante el Tribunal Superior Segundo desde el 23-10-06 hasta el 10-11-06 procurando la celeridad en la causa; puesto que no constan agregadas a los autos. Y las agregadas según invocó a los folios 308 al 332 “Revisión del expediente en el Tribunal Superior Primero desde el 10-01-07 hasta el 13-02-07” puesto que no constan agregadas a los autos; Las indicadas que obran a los folios 447 al 449 “Estudio y elaboración de escrito de fecha 21-09-07, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público”; por no constan agregadas a los autos. Las indicadas al vuelto 467 “Revisión del expediente y diligencia de fecha 08-10-2007; No existe a los autos la prenombrada diligencia. La actuación que obra inserta al folio 489 “Revisión del expediente y diligencia de fecha 26-02-2008; No existe a los autos la prenombrada diligencia. Y en el cuaderno de medidas, a los folios: 83 “Actuación CUADERNO DE MEDIDAS dándose por notificada el 26-02-08”. Y las identificadas a los folios 131 al 148 “Revisión del CUADERNO DE MEDIDAS y consignación del escrito de informes con sus anexos, en apelación hecha por los demandados”; en virtud de que a juicio de este Tribunal no son fidedignas tales actuaciones. Y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quien decide, declara en esta primera fase del presente juicio que la parte actora abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, tiene derecho a cobrarle a la accionada de autos ciudadana: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS por haber sido ésta su cliente, y ella su apoderada en las actuaciones judiciales contenidas en el presente procedimiento, que se detallaron en el libelo, y que acompañó fehacientemente en copias certificadas. Y así se decide.
Ahora bien, cumpliendo esta Juzgadora con el trámite establecido en detalle en la decisión vinculante, supra citada, y luego de analizadas las actuaciones de las partes en el presente juicio, se procede a indicar en esta primera fase del procedimiento: que la Abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones que realizó en el juicio identificado con el número 26.771, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es menester indicarle a la abogada accionante, que por cuanto esta fase sólo contiene el reconocimiento de su derecho a percibir los honorarios causados en el mencionado juicio por el ejercicio de su profesión de abogado, no resultaba necesario estimar las referidas actuaciones en esta oportunidad procesal, ya que esta corresponde a la siguiente fase, esto es, la estimativa. Sin embargo, la parte actora deberá estimar nuevamente las actuaciones realizadas por ella de las cuales se reconoció su derecho salvo las actuaciones que fueron excluidas en este fallo por no estar debidamente probados, es decir, restando de la cantidad total de la estimación general, tales actuaciones indicadas precedentemente. para que este Tribunal proceda, una vez quede firme el fallo que declara esta primera fase, a intimar a la parte demandada ciudadana: LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS ya identificada, por la cantidad que estime la abogado intimante en las actuaciones que si les fueron reconocidas mediante este fallo, cuya intimación se hará mediante boleta para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en autos de la intimación de las ciudadana: LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS, pague, haga oposición o se acoja al derecho de retasa, y pese a que la accionada en el presente caso, ya ejerció anticipadamente el derecho de retasa, se le hace saber que puede volver a ejercer este derecho en esta oportunidad procesal, y que una vez ejercido el mismo procederá este Tribunal a hacer la designación de los retasadores conforme a lo previsto en los artículos 25 al 29 de La Ley de Abogados. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA Y SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL DERECHO que tiene la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, para cobrarle los honorarios profesionales judiciales derivados del ejercicio de su profesión, a la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, también identificada.
SEGUNDO: SE CONCEDE la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, la oportunidad para que estime las actuaciones judiciales generadoras de su derecho reconocido, tal como quedo establecido en este fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Al folio 6 del presente expediente, se evidencia que la parte accionante señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Casa Nº 16, quinta La Tovareña, avenida 2 Mucujún, de la Urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Y al folio 54 del expediente, la parte demandada indicó su domicilio procesal en la presente dirección: Avenida Sucre, Centro Comercial Sucre, primer piso, oficina 2-A. Barinas, Estado Barinas. Se ordena librar boleta y remitir comisión junto con oficio, a un Juzgado del Municipio Barinas Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente para que el Alguacil de ese Juzgado practique la notificación de la parte demandada según lo ordenado en este fallo.
Líbrense boletas de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, para que las practique en la forma ordenada en este fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y en cuanto a la parte demandada Líbrese comisión junto con oficio con las inserciones pertinentes.
Cópiese, publíquese, notifíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo (05) del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12: 45 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA,
Abg. Luzminy Quintero Rivas.
Exp. 26.771
YFM/LQR/aeqs