REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELY TERESA GRANADOS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.334, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.882, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: LAURINA TRINIDAD HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.401, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de heredera conocida del cujus, ciudadano LUIS RAMÓN HERNANDEZ GUERRERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE SECUESTRO

Vista la solicitud de Medida de SECUESTRO hecha en el libelo de demanda por la abogada LEIX TERESA LOBO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELY TERESA GRANADOS MANTILLA, este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2.010, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 07 de abril del año 2.010 (folio 01).
Luego en fecha 20 de abril del año 2010, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada (folio 18).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de SECUESTRO formulada en el libelo de demanda por la abogada LEIX TERESA LOBO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELY TERESA GRANADOS MANTILLA, y ratificada en diligencia de fecha 20 de abril del año en curso, que obra agregada al folio 18 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida de secuestro que le corresponde a la ciudadana NELY TERESA GRANADOS MANTILLA, sobre el BIEN en posesión y dominio de la mandante y que aparece reseñados como adquiridos por el ciudadano LUIS RAMÓN HERNANDEZ GUERRERO, durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe en la in fine del libelo:
PRIMERO: Un vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Placa XPN-295, Serial Carrocería AE928808204, Serial Motor 4ª2189673, mediante documento autenticado por la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del 2.003, y anotado bajo el N° 78, Tomo 17.
SEGUNDO: Y del dinero depositado a nombre del titular LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, existentes en las cuentas de ahorro de los Bancos BANESCO C. A; BANFOANDES C.A y PROVINCIAL C.A.

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.
Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a que:

“Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”
La indicada decisión estableció:
“(…omisis)
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
… omisis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omisis…
en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).
(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

Esta Juzgadora, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que en relación a la medida solicitada, por la abogada LEIX TERESA LOBO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELY TERESA GRANADOS MANTILLA; y por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y no sobre la discusión que atiende a la propiedad de bienes adquirido durante la presunta unión concubinaria de los ciudadanos: NELY TERESA GRANADOS MANTILLA y LUIS RAMÓN HERNANDEZ GUERRERO.
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega tal pedimento por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida de secuestro, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la abogada LEIX TERESA LOBO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELY TERESA GRANADOS MANTILLA; sobre el BIEN en posesión y dominio de la mandante y que aparece reseñados como adquiridos por el ciudadano LUIS RAMÓN HERNANDEZ GUERRERO, durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe en la in fine del libelo:
PRIMERO: Un vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Placa XPN-295, Serial Carrocería AE928808204, Serial Motor 4ª2189673, mediante documento autenticado por la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del 2.003, y anotado bajo el N° 78, Tomo 17.
SEGUNDO: Y del dinero depositado a nombre del titular LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, existentes en las cuentas de ahorro de los Bancos BANESCO C. A; BANFOANDES C.A y PROVINCIAL C.A.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso, se ordena la notificación a la parte actora mediante boleta, líbrese la misma, dejándola en el domicilio procesal de la parte demandante indicada en la parte in fine del escrito libelar y entréguense al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P.M.), se libro boleta y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp.
CUADERNO DE SECUESTRO Nº 28.380.-