REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010).-

200° y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROGABELO C.A” a través del Presidente de la referida empresa ciudadano: JOSÉ AGUSTÌN GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.109, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Merrcantil del antiguo Distrito Federal del Estado Miranda Bajo N° 63 Tomo 94-A, segundo de fecha 4 de septiembre de 2988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR JAVIER ANDRADE LOPEZ y HECTOR YOVANY MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.656.339 y V-11.959.740 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 12.724 y 123.931 en su orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs. V- 2.733.616 respectivamente y domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO Y REINVINDICACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 01 de Marzo del año 2008, presentado por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexos en TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, quedando en este tribunal por distribución en fecha 01 de Marzo del año 2008 (folios del 01 al 42).
Por auto de fecha 02 de Abril del año 2008, se le dio entrada a la demanda y se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, emplazándose al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, a los fines de que dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 43 y 44).
Con diligencia de fecha 02 de mayo del año 2008, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, confiriéndole poder apud-acta al abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, reservándose el derecho de seguir actuando en la presente causa (folio 45).
Luego en fecha 02 de Mayo del año 2008, diligenció el Abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, y consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación (folio 46).
Este Tribunal en fecha 07 de Mayo del año 2008, libró los recaudos de citación al demandado de auto en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de Abril del año 2008 y se comisionó para la practica de la misma se comisiono al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 47 al 50).
En diligencia de fecha 14 de Mayo del año 2008, diligencio el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, solicitando se le haga entrega de los recaudos de citación a los fines de llevarlos al comisionado (folio 51).
Obra a los folios del 52 al 67 del presente expediente, las resultas de la intimación de la parte demandada y cual fue agregada al expediente y se le cancelo su asiento de salida (folio 68).
Posteriormente en fecha 14 de Mayo del año 2009, diligenció la abogado en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decline el conocimiento de la presente acción en los Tribunales que componen el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ello en atención a la defensa e intereses de la Adolescente tomando en cuenta el interés superior del Niño y adolescente (folio 27).
El día 08 de Julio del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio JOSE LUIS TERAN, con el carácter acreditado en autos, consignando copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ (folios 69 y 71).
Obra a los folios del 72 al 84 del presente expediente, suspendiendo la causa, se produzca a los autos la efectiva citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido JOSÉ ANTONIO SÁCHEZ PEREZ, ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 25 de mayo del año 2009, el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, se dio por notificado de la decisión (folio 86).
Con auto de fecha 02 de junio del 2009 y previó cómputo se declaró firme la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del 2009.
El abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, en fecha 5 de junio del 2009, diligencio solicitando del tribunal se de cumplimiento al primer aparte de la sentencia y se ordene libra el correspondiente edicto (folio 89).
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio del año 2009, ordenó librar el correspondiente edicto a los fines de su publicación en la prensa (folio 90 y 91), retirando la parte solicitante el mismo mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2009, tal como obra al 92 del presente expediente.
El alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2009, deja constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del tribunal (folio 93).
Obra al folio 94 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de agosto del año 2009, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES y MARGARITA GARCIA DE GUERRA, con el carácter de Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROGABELO C.A” asistidos por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, revocando los poderes especiales conferidos a los abogados CESAR AUGUSTO LOPEZ ZAMBRANO, CARLOS PORTILLO ALMERON y JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, otorgándole poder a los abogados HECTOR JAVIER ANDRADE LOPEZ y HECTOR YOVANY MEJIAS (folio 94).
Con diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2009, el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, consigno los ejemplares de los diarios Los Andes, y Cambio de Siglo donde aparece publicado correspondiente edicto tal como consta a los folios del 95 al 127 del presente expediente, los cuales fueron agregados mediante nota de secretaria que obra al folio 128 del expediente.
Con diligencias de fecha 05 de Octubre del año 2009, el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, solicitando el emplazamiento de los herederos conocidos del causante JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, y consignando los emolumentos necesarios por ante el alguacil del tribunal para los correspondientes fotostátos (folios 129 y 130).
Con auto de fecha 07 de Octubre del año 2009, el tribunal exhorto a la parte a consignar mediante diligencia, las copias de las cédulas de identidad de los herederos conocidos a los fines de proceder a su citación.
Diligencio el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, con fecha 13 de abril del 2010, mediante la cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YHONY RUBIN SÁNCHEZ RAMIREZ y DERWIN ANRTONIO SÁNCHEZ RAMIREZ, en las cuales se evidencia que dichos ciudadanos son menores de edad (folios 132 y al 134).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN INCOADA

PRIMERO
DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Mediante formal libelo de la demanda, el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROGABELO C.A a través de sus apoderados judiciales, CARLOS PORTILLO ALMERON y JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, Por RESOLUCION DE CONTRATO y REINVINDICACION, En cuyo libelo textualmente indica:
”Omisis…respectivamente ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) le compre al Señor.; José Antonio Sánchez Pérez, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, con domicilio en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, portador de la Cedula de Identidad N°10.273.316, y hábil, una vivienda edificada sobre, bases de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, de tres(3) habitaciones, cocina, comedor y demás anexídades, radicada en un lote de terreno de (40) metros de frente, por ciento cinco (105) metros de fondo, con ubicación en los Pozones, sitio la Majumba, vía El Vigía Sta. Bárbara del Zulia jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani de Estado Mérida, y dentro de los siguientes linderos: Por el ESTE; con propiedad que es o fue de Anazario Molina y Rosa Dávila. Por el OESTE; que es su frente, la carretera el Vigía Santa Bárbara; por el NORTE; con propiedad de Enrique Zerpa y por el SUR; con propiedad de Ángel Ardila según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, Bajo el N°19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso posteriormente le vendí el inmueble que había comprado En fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 1991, a la sociedad Mercantil Inversiones Rogabelo C.A. ya identificada, ahora bien en fecha 21 de Marzo de 1991, siendo mi persona aun propietario del inmueble se lo cedí en comodato al a mi vendedor José Sánchez Pérez, por el plazo de un año contados a partir de la firma de ese comodato (cláusula Segundas; “El plazo de duración presente contrato sería de un (1) año contado a partir de la fecha cierta documento, vencido el cual EL COMODATARIO”, se obligada entregar inmueble dado en comodato totalmente desocupado y en las mismas perfectas condiciones en que declaraba recibirlo. En caso de requerirlo Resolución del Contrato por cualquiera de las partes, antes del plazo fijo esta solicitud deberá solicitarse por medio de Carta o Comunicación escrita con un mes de anticipación; en este contrato de comodato igualmente tomarse en cuenta las cláusulas, cuarta, sexta, séptima, las cuales señalan: (Cuarta); “Serán por cuenta de “EL COMODATARIO todos los gastos derivados del consumo de energía eléctrica, agua o cualquier otro de que este dotado el inmueble dado en comodato. (Quinta); “El presente contrato considera celebrado intuito personae en lo que respecta a COMODATARIO, quienes no podrán ceder o traspasar los derechos que se derivan, ni arrendar total o parcialmente el inmueble dado en comodato(a (Sexta); “El COMODATARIO, se obliga a no efectuar en el inmueble dado en comodato ningún tipo de modificaciones, mejoras o bienhechurias sin autorización dada por escrito de “EL COMODANTE, en todo caso, las mejoras y bienhechurias se efectúen en el inmueble dado en comodato quedaran en beneficio mismo al finalizar el tiempo de duración de este contrato. (Séptima); Serán cuenta de EL COMODATARIO, todas las reparaciones que requiera; el inmueble dado en comodato, Al vencerse el contrato le comunique vendedor para que me entregara el inmueble pero éste en muchas ocasiones se ha negado a ello por cuanto debió haber entregado el inmueble en la fecha presente y no lo hizo y al no hacerlo en la fecha fijada hubo la necesidad por lo que en fecha 2 de Marzo de 2000 ocurrí por ante los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida; Para notificarle que según cláusula segunda del contrato no se le podía prorrogar el referido contrato, el tribunal en cuestión el 14 de Abril de 2004 se traslado y notifico a Antonio Sánchez Pérez, todo esto se evidencia del documento marcado con la letra “(C)”, acompaña debo advertir expresamente que la casa y el terreno ocupado por el demandado Antonio Sánchez Pérez, tiene una extensión de cuarenta (40) metros de frente por ciento cinco (105) metros de fondo, ubicada en zona urbana ya que enfrente esta la Urbanización Los Pozones, construida por INRREVI; De lo narrado se infiere que están dada todas las condiciones para solicitar la resolución del contrato de acuerdo con lo establecido en la primera parte del Articulo N° 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “, es por las razones expuestas que ocurro por ante este tribunal a demandar como en efecto demando con el carácter que me han dado al comienzo del escrito al Señor; José Antonio Sánchez Pérez, ya identificado y a quien demando en su carácter de incumplidor del Contrato de Comodato suscrito, para que convenga o su defecto se obligue por el tribunal a resolver el contrato que suscribimos el 21 de Marzo de 1991, El cual acompaño marcado con la letra (a). Debo advertir al Tribunal y al demandado que en Fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), le vendí el dicho inmueble a INVERSINES ROGABELO COMPAÑÍA ANONIMA, Compañía de la cual soy el Presidente lo que me da personería para representar a mi mandante INVERSIONES ROGABELO C.A.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), igualmente solicito la indexación correspondiente a los índices de inflación de acuerdo a los tabulados por el Banco Central de Venezuela para la época en que se produzca la sentencia, este pedimento lo hacemos en base porque al producirse la resolución del contrato el demandado debe devolver la suma de dinero indexada la cual recibió con vendedor del inmueble en referencia, más las costas y costos del juicio prudencialmente calculados por el tribunal.
Pido respetuosamente la admisión de esta demanda por estar ajustada a derecho, la citación de demandado para el acto de la litis contestación que derecho para la citación del demandado se le de comisión suficiente a un Juzgado Municipio ubicado en el Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que en la definitiva esta acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley
La dirección procesal del demandado es Sector los Pozones, sitio la Majumba vía el Vigía Sta. Bárbara del Zulia jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, frente de la Urbanización los Pozones. Nuestra Dirección Procesal es en la calle 24 — 8 — 78 de la Ciudad de Mérida Pido Respetuosamente la admisión de esta demanda por estar ajustada derecho la citación del demandado y para lo cual sea declarada con lugar c todos los pronunciamientos de ley. Justicia en Mérida a la fecha de presentación”.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su poderdante en su condición de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones "ROGABELO C.A.”, alega en el libelo cabeza de autos que, cedió en comodato al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ también identificado, un inmueble de su propiedad consistente una vivienda ubicada en los Pozones, sitio la Majumba el Vigía Santa Bárbara del Zulia Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que consta del documento de comodato de fecha 21 de marzo del año 1991que se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía, anotado bajo el número 94, tomo 10 de los libros llevados en esa Notaria.
Que en dicho contrato de comodato se estableció el lapso de un año, contados a la firma de del mismo, vencido dicho lapso el comodatario sería obligado a entregar el inmueble dado en comodato.
Sigue argumentando el actor así:
Que al vencerse el contrato le comunicó al vendedor para que le entregara el inmueble pero éste en muchas ocasiones se ha negado a ello por cuanto debió haber entregado el inmueble en la fecha presente y no lo hizo y al no hacerlo en la fecha fijada hubo la necesidad por lo que en fecha 2 de Marzo de 2000 ocurriera por ante los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida;
Que para notificarle que según cláusula segunda del contrato no se le podía prorrogar el referido contrato, el tribunal en cuestión el 14 de Abril de 2004 se trasladó y notificó a Antonio Sánchez Pérez, todo esto se evidencia del documento marcado con la letra “(C)”, acompañado y debe advertir expresamente que la casa y el terreno ocupado por el demandado Antonio Sánchez Pérez, tiene una extensión de cuarenta (40) metros de frente por ciento cinco (105) metros de fondo, ubicada en zona urbana ya que enfrente esta la Urbanización Los Pozones, construida por INRREVI;
Que de lo narrado se infiere que están dada todas las condiciones para solicitar la resolución del contrato de acuerdo con lo establecido en la primera parte del Articulo N° 1.167:
Y que por las razones expuestas ocurre por ante este tribunal a DEMANDAR como en efecto demanda con el carácter que le han dado al comienzo del escrito al Señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado y a quien demando en su carácter de incumplidor del Contrato de Comodato suscrito, para que convenga o su defecto se obligue por el tribunal a resolver el contrato que suscribimos el 21 de Marzo de 1991, El cual acompaño marcado con la letra (a). y que advierte al Tribunal y al demandado que en Fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), le vendió dicho inmueble a INVERSINES ROGABELO COMPAÑÍA ANONIMA, Compañía de la cual es el Presidente lo que le da personería para representar a su mandante INVERSIONES ROGABELO C.A.

SEGUNDO

DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CURSAN AL PRESENTE EXPEDIENTE


Observa esta juzgadora que en diligencia de fecha 04 de junio del año 2008, que obra al folio 58 del presente expediente, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado funcionario JHONY ALBERTO VIELMA, quien al momento de la practica de la citación del demandado, y al consignar la respectiva boleta manifestó lo siguiente:
Omisis” Me traslade el día de ayer tres de junio del presente año a la dirección mencionada en la presente boleta ubicada, en el sector Los Posones sitio denominado La Majumba, vía El Vigía Santa Bárbara, casa S/N de esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y atendió que fui por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Judith Sánchez C. I, Nº 16.679.145 quien al imponerle el motivo de mi presencia me informo que el mencionado ciudadano es su padre y que el mismo murió el veinticinco de Noviembre del año 2007”

Obra a los autos al folio 69 de este expediente, diligencia de fecha 14 de Mayo 2009, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO identificado plenamente, quien presente en el respectivo juicio manifestó:

“, actuando en este acto como co-apoderado de la parte demandante según folio 45 de este expediente y jurídicamente hábil expuso: Consigno copia certificada del Acta de Defunciones del ciudadano SÁNCHEZ PEREZ JOSÉ ANTONIO, de fecha 25 de noviembre del 2006, según Acta Nº 287 la cual funge como demandado en esta causa, al mismo tiempo solicito que se publique edicto a los hijos conocidos y desconocidos y se designe prensa local en la cual se haga la Publicación es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO

Vista la declaratoria de muerte del demandado de autos, procede esta Juzgadora a revisar el momento exacto de la misma, en virtud de la necesaria importancia que reviste para cualquier juicio el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos procesales necesarios y con el propósito de evitar reposiciones inútiles y la violación flagrante del orden público procesal, autorizado para pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa, procede inmediatamente de oficio a resolver sobre ello, y a tales efectos observa:
En razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…Omissis…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO Y REINVINDICACIÓN a la cual se refiere la empresa accionante en su escrito contentivo de la acción incoada e interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROGABELO C.A, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ.
Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados profesionales del derecho, y en el curso de la demanda antes referida, manifestaron textualmente que formalmente proceden a:
“…(omissis)… al Señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado y a quien demando en su carácter de incumplidor del Contrato de Comodato suscrito, para que convenga o su defecto se obligue por el tribunal a resolver el contrato que suscribimos el 21 de Marzo de 1991, (cursivas, negritas y subrayado propio)

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de Resolución de Contrato y Reivindicación instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROGABELO C.A. a través del ciudadano JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, en su carácter de Presidente, quien compró un bien inmueble al demandado consistente en una vivienda edificada sobre bases de concreto , paredes de bloques, piso de cemento, techo de Zinc, de tres habitaciones, cocina, comedor y demás anexidades, radicada en un lote de terreno de 40 metros de frente, por 105 metros de fondo, con ubicación en los Pozones, sitio la Majumba, Vía El Vigía, Sta Bárbara del Zulia Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, que luego le cedió en comodato, y que la presente acción es contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de comodatario del referido inmueble, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 19, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, luego en fecha 21 de marzo del año 1991, se lo dió en comodato al vendedor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, por un plazo de un año, contados a partir de la fecha de la firma del comodato.
Como se puede constatar, ostenta el carácter de demandado el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, plenamente identificado up supra, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éste tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que de la manifestación del funcionario Alguacil del Juzgado comisionado que obra al folio 58 de fecha 04 de junio de 2008, y de los recaudos presentados por el abogado JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO, identificado igualmente, se constata que fue agregada el acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y que se encuentra inserta al folio 70 y 71 del presente expediente, quien funge como demandado en la presente causa, observando quien suscribe que la fecha de la muerte del demandado de autos fue el día 25 de Noviembre de 2006, es decir, que de la revisión a la presente causa, la muerte del demandado del caso de estudio acaeció antes de la fecha de la interposición de la referida demanda, que lo fue el día 02 de abril de 2008, tal como consta del auto de admisión, que obra inserto a los folios 43 y 44 del presente expediente. Y así lo deja establecido.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
El autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:
“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (resaltado nuestro). (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).



La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
Ahora bien, la situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa “sobrevenida”, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” . De tal manera que las partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, (entendiendo este termino de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.
Distinta hubiere sido la situación procesal, si el actor se percata del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, pues en tal eventualidad hubiere podido producir en autos el acta de defunción y pudo incluso reformar la demanda para intentarla contra los sucesores conocidos o desconocidos del demandado fallecido, situación que no sucedió en el presente caso.
Esta Juzgadora, toma como fundamentos de este fallo las sentencias de otros Tribunales de la Región Andina, en un caso análogo, las cuales acoge en su integridad, tales como: la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2006.
En todo caso, habiéndose determinado la muerte de la parte antes de la interposición a la demanda, lo adecuado hubiese sido reponer la causa y declarar la falta absoluta del sujeto pasivo de la presente acción y no debió suspenderse la causa al estado de citar a los herederos, ya que esto ocurriría solamente si la muerte de la parte surge de forma posterior y sobrevenida a la interposición a la demanda y pese a que en fallo de fecha 21 de mayo de 2009 que obra inserto al folio 72 al 84, se ordenó la suspensión, es deber impretermitible con el fin de resguardar y tutelar el orden público y por ende evitar quebrantar principios y normas constitucionales, proceder de oficio a anular todas las actuaciones procesales ocurridas en este expediente, desde el mismo auto de admisión conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para proceder a inadmitir la presente acción. Y así lo decide.
En el caso bajo examen, evidencia quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que el acta de defunción en original, que corre agregada a los folios 70 y vuelto y 71 del expediente, el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula Nº V- 2.733.616, fallecido el día 25 de Noviembre de 2006, según Acta de Defunción Nº 287 expedida por la Alcaldía del Municipio Adriani del Estado Mérida, es decir, antes de la interposición de esta demanda, específicamente su muerte sucedió un año años y cinco meses aproximadamente, pero mucho antes de la interposición de la presente acción por el actor, por lo que debe esta Juzgadora al encontrarse el demandado de este juicio fallecido no puede ser llamado como parte o sujeto pasivo de la relación procesal, faltando de esta manera un presupuesto necesario para formar la relación subjetiva en el presente juicio.
Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras se puede constatar que el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que obra agregada a los folios 70 y 71 del expediente emanada por la Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada ésta partida con el numero 287 de fecha 25 de Noviembre de 2006, producida por el apoderado judicial de la parte actora junto con su diligencia, que obra agregada al folio 69 del presente expediente.
En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 01 de marzo de 2008, según consta de la nota de Distribución inserta al vuelto del folio 03, y admitida la demanda el día dos de abril de 2008, evidenciándose de la partida antes mencionada que JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, que el fallecimiento sucedió el día 25 de Noviembre de 2006, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
Este Tribunal concluye que el demandante de autos, dirigió su acción contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado, como el demandado y sujeto pasivo de la acción, quien por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por su muerte, debiendo demandarse a los sujetos a quien corresponda conforme lo indica la ley adjetiva. Y así se establece.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte, específicamente, en la acción bajo examine falta la capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión. Y así lo decide.
No obstante, en el presente caso, este Juzgado pudo en esta oportunidad procesal determinar esta circunstancia que trae como consecuencia lógica la reposición de la causa de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda y anular todos los actos procesales ocurridos desde el mismo auto de admisión y pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción y por ende la extinción del presente juicio. Y así se decide.
Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe con un sujeto pasivo que ya no es parte, ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido no existe uno de los sujetos procesales necesarios en la litis y sobre el cual no podrá resolverse la situación jurídica controvertida, ni declarar si es o no procedente la resolución del contrato de comodato exigido en el libelo y la reivindicación del inmueble por lo que deberá extinguirse el juicio interpuesto por la empresa actora. Y así se establece.
Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna.
Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Y así lo hará de seguidas en la presente dispositiva.

IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, y de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara que en la presente causa se debe producir LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la fecha de pronunciarse sobre la admisión de la misma, y en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, tal nulidad incluye el mismo auto de admisión de fecha 02 de abril de 2008 inclusive. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por la correspondiente la reposición de la causa al estado de admisión y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de Resolución de Contrato de comodato y Reivindicación, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ROGABELO C.A, a través del ciudadano JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil contra el difunto JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, todos identificados en este fallo, con la consecuente extinción del juicio. Y así se decide
TERCERO:- Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Se ordena la notificar del presente fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al vuelto del folio 2 del presente expediente, se evidencia que el representante legal de la parte demandante ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN GUERRA MORALES, indicó su domicilio procesal al vuelto del folio 2 ubicado en: la calle 24-8-78 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese la respectiva boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200º de la independencia y 151º de la federa¬ción.
LA ……………..
JUEZA TITULAR

YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, se libro boleta de notificación a la parte actora o sus apoderados judiciales y se certificaron las copias para la estadística.

LA SICRIA TITULAR,

LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


Exp. Nº 27.691
YFM/LQR/aeqs