REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de Mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.212, Presidente y Representante Legal de la empresa “ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE, A.B.O. C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo A-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 642.422 Y 109.785.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Sector Sabanota, El Pozo, Casa Nº 50, vía Jají, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nº 5, tomo A-5, representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCÍA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.693, comerciante, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Julio del año 2009, se recibió el presente Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada la Firma “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCÍA DUGARTE, contra la decisión de fecha 10 de Julio del año 2009, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en la cual declaró Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada contra la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2009 y ejecutada en fecha 16 de Junio del año 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en este juzgado en fecha 30 de Julio del año 2009 (vuelto del folio 51).
Luego en fecha 30 de Julio del año 2009, se le dio entrada al Cuaderno de Medida de Embargo Ejecutivo, este Juzgado se AVOCÓ al conocimiento de dicha apelación y se fijo el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia y que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 y 53).
Posteriormente en fecha 06 de Agosto del año 2009, se dejó constancia que siendo el último día del lapso probatorio previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron por ante esta instancia a consignar prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado (folio 54).
El día 13 de Agosto del año 2009, la parte demandada la Firma “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA” representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCÍA DUGARTE, asistido por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó escrito de Informes en Segunda Instancia, el cual corre agregado a los autos (folios 55 al 65).
En la misma fecha 13 de Agosto del año 2009 y por auto separado se dejó constancia que siendo el último día fijado por este Tribunal para que las partes consignaran escritos de Informes, la parte demandada la Firma “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCÍA DUGARTE, asistido por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó escrito de Informes en esta Instancia y que la parte actora no consignó informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno, fijándose la presente causa para observaciones (folio 66).
Este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del año 2009, entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
Por auto de fecha 26 de Octubre del año 2009, este Tribunal difirió la sentencia para el TRIGESIMO DIA CONSECUTIVO siguiente al referido auto (folio 68).
Este es el historial de las presentes actuaciones, y este Tribunal para decidir observa:

I
PUNTO ÚNICO
DEL RECURSO:

Realizado el orden cronológico del presente cuaderno de medida que se encuentran en esta Alzada, este Tribunal observa:
La presente causa se inició en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, Contra la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCÍA DUGARTE.
El JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, vista la solicitud de la parte actora en el libelo de la demanda decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A.”, representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE, comisionando en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, para la ejecución de la medida y el nombramiento de depositario, formando cuaderno separado de Medida de Embargo Preventivo y remitiéndolo junto con oficio al Juzgado comisionado; y una vez recibido el Cuaderno de Medidas por el Juzgado comisionado, éste procedió a la practica de la Medida de Embargo preventivo, tal y como consta del Acta de fecha 16 de Junio del año 2009, que obra agregada a los folios 07 al 11 del presente cuaderno de medida; y una vez cumplida con la medida el Tribunal Ejecutor de la misma remitió junto con oficio el original de lo actuado al Tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 19 de Junio del año 2009, el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la referida causa, asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, hizo oposición tanto al decreto como a la practica de la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
“(…omisis)
Estando dentro del plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal para hacer oposición, tanto al decreto como a la practica de la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa, procedo en nombre de mi representada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la Población de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nº 5, tomo A-5; a interponer, como en efecto hago de manera forma y expresa RECURSO DE OPOSICIÓN TANTO AL DECRETO, COMO A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRACTICADA, por ser las mismas totalmente ilegales y contrarias a derecho...
(omisis…)”.

El Tribunal A quo, vista la oposición tanto al decreto como a la ejecución de la medida de embargo preventivo practicada hecha por la parte demanda, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…omisis).
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A.”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San Juan de Lagunillas, Sector Sabanota El Pozo Nº 50, Vía Jají, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, contra la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, y ejecutada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se mantiene vigente la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en base al artículo 646 del Código de procedimiento civil venezolano y ASÍ SE DECLARA…”.

El ciudadano JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE, en su condición de Representante legal de la firma “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, mediante diligencia de fecha 21 de Julio del año 2009, apeló de la decisión de fecha 10 de Julio del año 2009, en los términos siguientes:
“(…omisis) Apelo de la decisión emitida por este Juzgado donde declara sin lugar la Oposición interpuesta a la Practica de la Medida Preventiva de Embargo, reservándome el derecho en nombre de mi representada de fundamentar la misma por ante el Tribunal de alzada...”.

De la revisión hecha al presente cuaderno de medida, este Tribunal observa, que el Tribunal de la causa, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 22 de Julio del año 2009, ordenó previamente hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de Julio del 2009, (exclusive), fecha en la cual el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria de la Oposición a la Medida hasta el día 21 de Julio del 2009, (inclusive), fecha en que la parte demandada apeló a la decisión de fecha 10 de Julio del 2009, a los fines de determinar si la misma fue hecha en el lapso legal, dejando constancia por secretaría que transcurrieron CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO; y en la misma fecha admitió dicha apelación en UN SOLO EFECTO, remitiendo el presente Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo al Juzgado Distribuidor, quedando en este Tribunal previa distribución, en fecha 30 de Julio del año 2009.

Este Tribunal para resolver observa:

Que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la oportunidad de su interposición, que es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal que conoce en Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar ex oficio su cumplimiento. Al respecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio”.

Asimismo el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede este Tribunal de Primera Instancia conociendo en Alzada pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia de primera instancia dictada en fecha 10 de Julio del año 2009, en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión objeto de dicho recurso.
En relación a este punto previo esta Alzada observa:
La presente causa, evidentemente por tratarse de un Cobro de Bolívares por Intimación, lo es de naturaleza Mercantil, ya que la demanda persigue el cobro de una suma de dinero, liquida y exigible con fundamento en (Facturas), y su sustanciación lo es por el procedimiento especial monitorio, por lo que el lapso para interponer el recurso, en este procedimiento especial monitorio para la apelación contra las sentencias interlocutorias, es de tres (3) días, tal como lo prevé el artículo 1.114 del Código de Comercio, y no de cinco (5) días, tal como esta consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, reservado para los procedimientos ordinarios. El precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, establece: “El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Por modo que, considera quien aquí sentencia que el fallo apelado, mediante el cual el a quo declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo, realizada por la parte demandada Empresa “AGROPECUARIA LA HORMIGA” C.A., representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE, hoy apelante, es una típica sentencia interlocutoria, pero sustanciada en un juicio especial monitorio, por lo que debe necesariamente observarse la norma anteriormente transcrita.
Así, finalmente, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia apelada en el caso sub. examine, aunado a la naturaleza mercantil y por el juicio especial monitorio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio supra trascrito, es de tres (3) días, que además se computa por días de despacho, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001 y aclarada el 9 de marzo del mismo año.
Para concluir, en el caso sub litem se constata que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 10 de Julio del año 2009 (folios 41 al 46), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a discurrir el lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, fue formulado mediante diligencia de fecha 21 de Julio del año 2009, la cual obra incorporada al folio 48 del presente cuaderno; fecha esta última que ---según cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 50--- correspondió al quinto día (5to. día) de despacho siguiente a aquel en que fue proferido dicho fallo. Siendo ello así, resulta a todas luces y así pasa a declararlo esta Juzgadora, que tal apelación fue opuesta después del lapso indicado, cuya extemporaneidad por tardía resulta palmaria, en virtud de que su proposición lo fue después de vencido el lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial monitorio y dada la naturaleza del juicio, es decir, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se deberá declararlo en la subsiguiente dispositiva de seguidas, por lo que resulta que dicha apelación es INADMISIBLE y así lo declara esta Alzada.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora REVOCAR el auto que admitió la apelación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de Julio del año 2009 por el Juzgado a quo, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio del año 2009, por la parte demandada Empresa “AGROPECUARIA LA HORMIGA” C.A., representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE, asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO contra la decisión de fecha 10 de Julio del año 2009, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en la cual declaró: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la medida preventiva de embargo decretada por ese tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, y ejecutada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 22 de Julio del año 2009, que obra incorporado al vuelto del folio 50 del presente cuaderno, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación y por lo que ordena que el Juzgado a quo declare firme la referida decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte actora ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, Presidente y Representante Legal de la empresa “ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE, A.B.O. C.A. ó sus Apoderados Judiciales Abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte demandada la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCÍA DUGARTE, se ordena su notificación en la dirección donde fue practicada la Medida de Embargo Preventivo y de cuya misión fue notificado el demandado, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Sector Sabanota el Pozo, Nº 50, Vía Jají, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; y para la practica de dicha notificación, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, a los fines de que la haga efectiva. Líbrese Boleta y remítase con oficio.
Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M.), se libraron boletas de notificación a las partes, y en cuanto a la de la parte actora se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; y en cuanto a la de la parte demandada se remitió junto con oficio Nº _____________ al Juzgado comisionado, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
CUADERNO Nº 28.270.