REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Mayo del año dos mil diez.

200º y 151º
Visto el escrito de fecha 12 de Mayo del año 2010, que corre inserto al folio 109 con su respectivo vuelto del expediente, suscrito por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana QUIJADA SULBARAN JENNY CAROLINA en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano CASTILLO ALBORNOIZ ALBANO ANTONIO, mediante el cual textualmente solicita:

“Visto el Auto del tribunal de fecha (29) de Abril del presente año, mediante el cual se insta a las partes para sostener reunión con la Juez para revisar los reparos hechos por las partes, ordenando la notificación para la realización de dicho acto, la parte que represento solicita formalmente la revocatoria por contrario imperio del auto en cuestión por las razones de hecho y de derecho siguientes:
1. El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil prevé que presentada la partición al Tribunal, los interesados procederán a la revisión en el término de diez (10) días siguientes a su presentación; si no formularen objeción, la partición quedará concluida.
2. Dentro del lapso previsto en el artículo 785 antes señalado, sola la parte que represento presentó OBJECIONES LEVES a la partición, relacionada con un error en el nombre de la demandante, por lo que conforme al articulo 786 Ejusdem, si la Juez considerare fundado el reparo, debe ordenar al Partidor a hacer las modificaciones convenientes y hechas éstas, aprobará la partición.
3. Dentro del Lapso establecido en el artículo 785 Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo objeción alguna, por lo que las hechas ante el Tribunal son a todas luces extemporáneas. Sólo en el caso de que las objeciones se hubieren hecho en tiempo hábil, es que el Tribunal tendría facultad de emplazar a la reunión que se refiere el artículo 787 del referido Código.
En razón de lo expuesto, no habiendo opuesto ninguna de las partes reparo graves dentro de la oportunidad legal
establecida en el artículo 787 comentado, la reunión fijada por el Tribunal no tiene razón de ser.
La Ley adjetiva en comento establece en su artículo 7 que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en ella, salvo que señale forma para su realización;
el artículo 12 Código de Procedimiento Civil consagra que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de Derecho, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así mismo, en artículo 15 obliga a los Jueces a garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y el los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero.
Por consecuencia, no habiéndose hecho reparos graves a la partición dentro del término previsto en el artículo 785 procesal, el acto o reunión ordenada no se ajusta a Derecho por lo que procede la revocatoria solicitad”.

Visto que las parte demandante a través de su apoderado judicial abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, pretende que este Tribunal revoque por contrario imperio el auto proferido por este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2.010, que corre inserto a los folios 103 y 104 del presente expediente y en virtud de que del contenido y a criterio de este Juzgado en base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanado en dicho auto, y sobre los cuales se consideró que efectivamente la parte demandada ciudadano CASTILLO ALBORNOZ ELBANO ANTONIO asistido por la abogado MARIA ANTONIA PARRA y encontrándose en el lapso establecido en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de fecha 16 de Abril de 2.010 procedió a realizar los reparos sobre la partición hecha por el partidor designado, reparos éstos que este Tribunal considero en su oportunidad que se trataba de reparos graves, por lo que se ordenó emplazar a las partes y al partidor conforme a lo previsto en el articulo 787 esjudem, para que en el lapso señalado en dicho auto, se procediera conforme a la norma legal, por lo que este Tribunal NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL REFERIDO AUTO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2.010, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide, y visto que el anterior pronunciamiento fue proferido fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a ambas partes. Líbrense las boletas de notificación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

YFM/LQR/mar.