REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo (05) del año dos mil diez (2010).
200° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MERY ROSALES DE YUPANQUI, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.321, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GENARO JOSÉ PEREIRA BARROETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.787.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12421, según poder apud acta que obra al vuelto del folio 153, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.560.703, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ y FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.588.366 y V.- 2.288.462, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.512 y 52.689, en su orden, según poder apud acta que obra inserto al folio 34, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de Octubre del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI contra el ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles en tres (03) anexos en nueve (09) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 13).
Por auto de fecha 30 de octubre del año 2007, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2007, la parte actora ciudadana MERY ROSALES ROJAS, otorgó poder especial a la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, a los fines de que la represente en el presente juicio (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2007, la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a objeto de que se libren los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada y para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 18).
Este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2007, libró la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y los recaudos de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios del 19 al 22).
En fecha 26 de Noviembre del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 23), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 24.
Con diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2007, la apoderad judicial de la parte actora, señaló la dirección del demandado a los fines de la práctica de su citación (folio 25).
En la misma fecha 05 de Diciembre del año 2007, diligenció el alguacil devolviendo recaudos de citación debidamente firmados por el demandado ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA (folios 26 y 27).
Posteriormente, en fecha 06 de Febrero del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, parte actora en la presente causa, asistida en el acto por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS en su carácter de apoderada judicial, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, se hizo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no se hizo presente la parte demandada ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI ni por sí ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio en el proceso (folio 28 y 29).
El día 24 de Marzo del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la demandante ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, parte actora en la presente causa, asistida en el acto por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS en su carácter de apoderada judicial, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, se hizo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no se hizo presente la parte demandada ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI, emplazando a las partes para el acto de la contestación a la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día de despacho, siguiente a la presente fecha (folios 30 y 31).
Con diligencia de fecha 28 de marzo del año 2008, el ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, otorgó poder especial a las abogadas ANA EMILIA LABRADOR y FRANCISCA RANÍREZ DEVIA, a los fines de que lo representen en el presente juicio (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril del año 2008, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la Apoderada judicial de la parte demandante Abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, manifestó la voluntad de su representada de insistir en la Demanda y que continúe la causa hasta su sentencia definitiva (folio 33).
En la misma fecha 01 de Abril del año 2008, la parte demandada ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ANA ENILIA LABRADOR RAMÍREZ y FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, consignó escrito de Contestación de la demanda el cual corre agregado a los folios 35 y 36.
Luego en fecha 01 de Abril del año 2008, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma dio contestación a la demanda y la parte actora insistió en continuar con el presente juicio (folio 37).
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa la parte demandante a través de su apoderad judicial abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELLIS, mediante diligencias de fecha 22 de Abril del año 2008 (folios 38 y 39), y la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales abogadas ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ y FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, consignaron escritos de pruebas y anexos los cuales obran agregados a los folios 40 y 42 del expediente, el de la parte actora y a los folios 43 y 44 el de la parte demandada; dejando constancia el Tribunal de la consignación de tales pruebas mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2008 (folio 45).
En escrito de fecha 28 de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 46 y 47).
Con diligencia de fecha 02 de Mayo del 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas ANA LABRADOR RAMÍREZ y FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, solicitaron copias certificadas del libelo de la demanda (folio 48).
El tribunal dicto auto en fecha 05 de Mayo del año 2008, efectuando un cómputo por secretaría a los fines de pronunciarse en cuanto a escrito de oposición interpuesto por la apoderad judicial de la parte actora, el cual arrojó dos (2) días de despacho (folio 49).
En autos de fecha 05 de Mayo del año 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes actora y demandada, procediéndose a sus evacuación, y el análisis de las mismas se hará en la sentencia definitiva (folios del 50 al 61) y por auto separado de la misma fecha el Tribunal se pronunció en cuanto a la oposición suscrita por la parte actora, en consecuencia vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, no admite la prueba descrita en el numeral 1, por no ser medio de pruebas de los establecidos por la ley y en cuanto al numeral 3 con letras F, G, H y numeral 5, el Tribunal declaró con logar la oposición a dichas pruebas y en consecuencia las inadmitió por ser impertinentes, inconducentes e ilegales por cuanto las mismas no fueron promovidas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil(folio 58) .
Este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2008, ordenó expedir las copias solicitadas al folio 48 del expediente, por la parte demandada (folio 62).
Con diligencia de fecha 12 de mayo del 2008, la abogada ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ, recibió conforme las copias certificadas acordadas por el tribunal (folio63).
El tribunal con fecha 14 de mayo del 2008, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte demandada y practicó la Inspección solicitada con forme a los puntos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas, tal como obra a los folios del 64 al 67 y sus vueltos del presente expediente
Obra al folio 68 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de Mayo del 2008, suscrita por el ciudadano YEISON ENRIQUE LASTRE VEGA, asistido por la abogada ANA LABRADOR RAMÍREZ, consignando en 16 folios útiles el informe técnico, para el cual fue designado quedando agregado a los folios del 69 al 84 del expediente.
La abogada ANA LABRADOR RAMÍREZ, en fecha 16 de junio del año 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia copia certificada de la Inspección Judicial que obra agregada a los folios del 64 al 66 y vueltos y 67 del expediente.
Con auto de fecha 19 de junio del 2008, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 86).
Obran los folios del 87 al 108 del presente expediente, los despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio del 2008, la apoderad judicial de la parte demandada abogada ANA LABRADOR RAMÍREZ, recibe conforme las copias solicitadas (folio 109).
Con diligencia de fecha 07 de julio del año 2008, la abogada FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas consigna Constancias de residencias, a los fines de que sean agregadas a los autos a los folios del 110 al 114 del expediente.
Igualmente obra agregado a los folios 115 al 145, despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero del año 2009, se fijo el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, previa notificación de las partes involucradas en el presente juicio, para que las partes presentaran informes por escrito, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, previa la notificación de las partes (folios del 146 al 149).
Obra al folio 150 del presente expediente declaración del alguacil del tribunal, de fecha 27 de Mayo del 2009, dejando constancia que agregó la boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA LABRADOR, tal como consta al folio 151 del mismo, igualmente dejo constancia el alguacil, en fecha 27 de Mayo del 2009 que se trasladó a la oficina de la apoderada judicial de la parte actora Abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, y que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ, tal como obra al folio 152 del presente expediente.
En diligencia de fecha 28 de mayo del 2009, la abogada MERY ROSALES DE YUPANQUI, asistida del abogado GENARO JOSÉ PERNIA BARROETA, se dio por notificada para el acto de informes, e igualmente le otorgó poder especial al abogado que la asiste a los fines de que la represente en el presente juicio (folios 153 y 154).
Luego en fecha 02 de julio del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GENARO PEREIRA, consignó escrito de informes en 3 folios útiles, quedando agregados a los folios 155 al 157 del presente expediente, y la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de informes en 6 folios, 6 anexos en 22 folios útiles (folios 158 al 186).
Por auto de fecha 02 de julio del dos mil diez, el tribunal fijó la presente causa para la presentación de las observaciones a los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 187).
Mediante escrito de fecha 14 de julio del año 2009, suscrito por el abogado GENARO PEREIRA BARROETA, apoderado de la parte actora, presento observaciones a los informes presentados por la parte demandada, tal como consta a los folios 188 al 191 del expediente, los cuales mediante nota de la juez y la secretaria se ordenó agregar a los autos, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones (folio 192).
En fecha 14 de julio del 2009, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictó auto fijando el lapso para dictar la correspondiente sentencia definitiva dentro de los 60 días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 193).
Mediante auto de fecha 14 de Octubre del año 2009, por cuanto ese día venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no pudiéndose dictar la misma, se difirió su publicación para el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 194).
La abogada FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 15 de octubre del año 2009, solicitó se le expidieran copias certificadas de todo el expediente (folio 195).
En auto de fecha 20 de octubre del 2009, el tribunal acordó expedir un juego de copias de la totalidad del expediente y se ordenó hacerle entrega a la parte demandada quien deberá retirarlas mediante diligencia, las cuales recibió conforme la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 3 de noviembre del año 2009 (folios 196 y 197).
Con auto de fecha 16 de noviembre del año 2009, el tribunal siendo el último día para dictar sentencia, le hace saber a las partes los motivos por los cuales no sea podido dictar la misma, indicándoles que una vez se dicte se notificará de la decisión (folio 198).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, obrante a los folios del 1 al 3 del presente expediente, la actora MERY ROSALES DE YUPANQUI, asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, expuso lo que por razones de método será transcrito in verbis así:
Omissis….Con fecha 29 de Diciembre de 1.989, contraje matrimonio civil con el ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio….
Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXIII, Bloque C, apartamento Nº C-32 de esta ciudad de Mérida, luego nos mudamos a vivir en el Sector La Providencia vía San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En principio nuestro matrimonio marchó normalmente, cada quien cumpliendo con sus deberes. Después de un año de casados mí cónyuge saco a relucir su verdadera personalidad, empezó a faltarle el respeto a las personas de sexo femenino que iban a trabajar en nuestro hogar, una de ellas es la ciudadana MARIA ELENA ZAMBRANO, a quien MARIO SANTIAGO le faltaba el respeto e iniciaron relaciones amorosas, luego ella fue a vivir a Campo de Oro y la relación amorosa se hizo pública y notoria ya que MARÍA ELENA ZAMBRANO constantemente acudía a la Disco Tienda de mi propiedad ubicada en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, allí varias personas los sorprendieron besándose y abrazándose, e incluso vieron a MARÍA ELENA ZAMBRANO sentada en las piernas de MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA. Esa Disco Tienda se la había dejado a mi cónyuge para que la atendiera y lo que él hizo fue faltarme el respeto al adoptar esa conducta. Mi esposo continuó la relación amorosa con MARÍA ELENA ZAMBRANO y con ella procreó una hija, en una oportunidad le descubrí una carta amorosa dirigida a MARÍA ELENA ZAMBRANO escrita de puño y letra de MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA, de la que acompaño copia en un (1) folio útil marcada "B". Tal relación amorosa en los actuales momentos persiste.
La situación ha empeorado, debido a que mi esposo se dio a la tarea de ingerir licor y llegar a insultarme, su forma de saludarme es vieja loca, cabrona. No solamente me insulta a mi sino también a una niña que es como mi hija ya que la estoy criando desde los cuatro (4) años de edad, dicha niña lleva el nombre de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y actualmente tiene trece (13) años de edad, esta menor constantemente es insultada por MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA, quien la llama putica y perrita y ella lo único que hace es llorar.
Ciudadano Juez, la situación cada día se hace más difícil ya que mi esposo se ha tornado violento, no solamente me proporciona maltrato verbal, sino que ha llegado al extremo de agredirme físicamente, el día miércoles diez (10) del presente mes a las 07 pm, MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA llegó en estado de ebriedad y le costaba abrir el portón de entrada, salí a ayudarlo y le abrí la puerta y MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA me gritó quítese vieja cabrona y me propinó una patada en mi pierna derecha. El día martes 16 del presente mes aproximadamente a las 08 pm, nuevamente MARIO SANTIAGO YUPANQUÍ GARCÍA llegó a insultarnos llamó a (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) …., por lo que le exigí que me explicara por qué trata de esa forma a la niña, y entonces me empujó y me tiro contra el piso, por lo que el día 19/10/07 me vi obligada a ocurrir ante el Mministerio Público a denunciar a MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA por violencia física y psicológica hacia mi persona.
Debo manifestar que mi cónyuge no me presta ningún tipo de ayuda ni no me dirige la palabra, cuando lo hace es para insultarme, tampoco hace vida en común conmigo ya que desde el 06 de Enero del año 2004, estando en pleno idilio con MARÍA ELENA ZAMBRANO me gritó que no quería tener ningún tipo de relación conmigo porque ya yo era una vieja, y se fue a dormir en otra habitación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por divorcio, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil a mi legitimo esposo MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCÍA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, casado y de este domicilio.
Hago constar que durante el matrimonio no procreamos hijos y que contrajimos matrimonio bajo la modalidad de capitulaciones matrimoniales, según consta del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador de Estado Mérida, con fecha 27 de Diciembre de 1989, bajo el No. 14, I protocolo segundo, cuarto trimestre, del que acompaño copia certificada en cuatro (4) folios útiles…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el cónyuge demandado ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ y FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, consignó escrito en dos (02) folios útiles, obrante a los folios 35 y 36 y entre sus argumentaciones indicó:
“…Omissis…, Rechazamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes tanto los hechos narrados por la cónyuge demandante, por ser estos falsos de falsedad absoluta como la fundamentación legal que sirve de sustento a la pretensión esgrimida en el escrito del libelo de demanda; por cuanto en más de 18 años que llevan de matrimonio, nuestro defendido alega no haber propinado hacia su cónyuge ni hacia ninguna otra persona en su entorno familiar ofensas o maltrato, ni físicos, ni psicológicos, que su relación de paraje ha sido armoniosa que jamás le ha faltado el respeto, por lo contrario, afirma en todo momento que PROFESA QUERERLA DE CORAZON. Por lo que en nombre de nuestro defendido rechazamos y contradecimos lo afirmado en el libelo de la demanda acerca de una supuesta relación amorosa entre nuestro poderdante y la ciudadana MARIA ELENA ZAMBRANO, así como la afirmación realizada de que con ella procreo a una hija, fundamentando todo esto según la parte actora, en una copia fotostática de una carta que no contiene firma alguna y que fue escrita por otra persona para perjudicar a nuestro defendido, es evidente que no se trata de su letra, por lo que es falso e incierto que esa carta haya sido escrita de su puño y letra, como es falsa la pretendida relación amorosa y la paternidad que se pretende imputar a nuestro poderdante. Igualmente rechazamos y contradecimos lo alegado por la demandante respecto al carácter violento de nuestro defendido, y a la ingesta de licor, ya que él no tiene vicio alguno, ni fuma ni toma desde hace muchos años, pues padece serios quebrantos de salud. Por lo contrario es un hombre de 73 años de edad. Que se caracteriza por ser tranquilo, amable, honesto trabajador, responsable, de buena conducta y fiel cumplidor de sus obligaciones. Tal como lo manifestó la Audiencia de Confirmación de las Medidas de Seguridad impuestas por el Ministerio Público a solicitud de la ciudadana Mery Rosales de Yupanqui, celebrada el 9 de Noviembre del 2007, Expediente Nº Lp01-P-2007-004314, audiencia con el Juez de la causa determinó revocar la medida impuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ya que no contribuían a la unidad familiar ni a la solución de los conflictos que atraviesa la pareja, considerándolas desproporcionadas, en especial la medida de desalojo inmediato del domicilio conyugal, por ser una medida excepcional, aplicable sólo en casos de excesos indebidos en la conducta del sujeto, y éste no es el caso de nuestro defendido. Siendo por ello que hacemos de su conocimiento, ciudadano juez, que nuestro poderdante no tiene un hogar distinto al de su domicilio conyugal donde cobijarse.
Con respecto a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (quien actualmente tiene 13 años), nuestro poderdante, afirma que a pesar de no ser de su misma sangre, la quiere y la respeta como a una hija, porque ha contribuido a su crianza desde que tenía cuatro (4) años de edad, por cuanto rechazamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora.
Amén de las capitulaciones matrimoniales existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Se fomento una comunidad de gananciales compuesta por los siguientes bienes:
• Un (1) Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET. MODELO: C-10. PLACA: 959-LAE. SERIAL DE CARROCERÍA: CCD149A174033. SERIAL DEL MOTOR: DDV201703. AÑO: 1979. COLOR ANTERIOR: ROJO Y BLANCO. COLOR: ROJO Y BLANCO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: CARGA. Valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F.30.000,oo), aproximadamente.
• Prestaciones sociales que le corresponden o le puedan corresponder a la demandante, en vista de haber laborado como Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 156 del código Civil Venezolano vigente.
• Igualmente se adquirieron por compra al ciudadano Tiburcio Torres, unas mejoras constantes de una (1) casa, de 1 habitación y cultivos de cambur, yuca y árboles frutales, ubicadas en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas, para el momento de la adquisición eran terrenos baldíos hoy día forman parte de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida. Sobre parte del terreno donde estaban radicadas las mejoras, y con dinero de la comunidad conyugal y trabajo personal, se construyo la vivienda que hoy es domicilio conyugal de las partes. Dicha vivienda está ubicada en el sector La Providencia, vía San Jacinto, casa sin número. Parroquia Jacinto Plaza, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y consta de dos plantas. Planta Baja: Consta de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala, comedor, porche y área de estacionamiento con capacidad para 10 vehículos. Planta Alta: Consta de 4 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, porche y área de servicio. Y en parte del terreno cercano a la vivienda citada se construyo un Apartamento de 2 pisos que consta de 4 cuatro habitaciones y un baño; a este apartamento aún le falta su total terminación pues requiere de la colocación de pisos, puertas, ventanas y servicios sanitarios. Con posterioridad a la adquisición anterior, por compra al ciudadano Manuel Ugarte fueron adquiridas unas mejoras de cultivos de café y cambur en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas, colindante con la propiedad descrita. Valoradas en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,oo) aproximadamente. En su debida oportunidad procesal presente para su valoración y mérito la documentación respectiva…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos en el libelo por la parte actora MERY ROSALES DE YUPANQUI, referidos a la conducta del demandado, que según argumentó corresponde a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, y según las defensas y excepciones esgrimidas por el demandado de autos ciudadano: MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA en la oportunidad de la contestación a la demanda, corresponde a esta Juzgadora dilucidar si corresponde declarar la procedencia o no de la disolución matrimonial entre ambos partes y de ser procedente el divorcio bajo que causales especificas se produjeron tales hechos fácticos esgrimidos en el libelo y negados en la contestación. A tales efectos, observa:
Según la doctrina se entiende por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, específicamente por “abandono voluntario” el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Por su parte, en cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, debe indicar este Tribunal que la misma doctrina ha indicado también que, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, es menester que reúna varias condiciones, el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cualquiera de los cónyuges; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora MERY ROSALES DE YUPQNQUI, en su carácter de parte actora, consignó las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos: MERY ROSALES DE YUPANQUI y MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA (folios del 04 al 07), expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 21, folios 48 y 49, correspondiente al año 1.989 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de diciembre del año 1.989.
Con la presente documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre MERY ROSALES DE YUPANQUI y MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, que pretenden disolver, considera esta Juzgadora que la referida acta, tiene pleno valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto la presente prueba no fue objeto de tacha por la parte demandada, se le concede valor probatorio en el presente juicio de conformidad con las anteriores normas en consonancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
• Marcada con la letra “C”, copia certificada del documento de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado entre MERY ROSALES ROJAS y MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1.989, quedando registrado bajo el número 14, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.989.
El documento en cuestión, permite determinar que los ciudadanos antes nombrados realizaron Capitulaciones Matrimoniales, para contraer Matrimonio Civil, el mismo se trata de un documento público con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y en lo que respecta a al presente causa, este Tribunal aprecia que la presente documental no esta referida a demostrar algo pertinente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto, la desecha por no aportar elementos de interés en la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, a través de su Apoderada Judicial abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, promovió pruebas mediante escrito de fecha 22 de abril del 2008, obrante a los folios 40 y 41 del expediente, las cuales serán indicadas, analizadas y valorados a continuación:
PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente Nº LPO1-P2002-004314, imputado MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, delitos violencia física y psicológica. En dicho expediente reposa la denuncia interpuesta por MERY ROSALES DE YUPANQUI por ante la fiscalía del Ministerio Público y la experticia Médico Forense que le fue practicada con motivo de la lesión que le ocasionó su cónyuge MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos que fue ordenado mediante oficio remitido por este Tribunal al Juzgado Penal indicado, el cual fue remitido con oficio número 2967, sin embargo no constan las resultas ni las copias certificadas del expediente provenientes de ese Juzgado, por lo que este Tribunal constata que no fue evacuada la respectiva prueba, carga que le correspondía al promovente de la prueba, por lo que el Tribunal no lo valora.
TESTIFICALES: Promovió la declaración de los ciudadanos: MARIA ZULAY DIAZ DE SÁNCHEZ, YAKELIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ, JOSE OMAR ALBARRAN CASTILLO, MARILYN COROMOTO ANGULO HERNANDEZ, ANA SILVIA RODRIGUEZ DE MICKAN, JOSÉ REINALDO MICKAN RODRIGUEZ y MARGARITA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, quienes declararan sobre los hechos alegados en la demanda.
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el Tribunal pasa a analizarlas, una vez juramentados legalmente, los mismos depusieron de la siguiente forma:
1.-La testigo MARÍA ZULAY DIAZ SÁNCHEZ, declaró el día 16 de Junio del año 2008, (folios 97 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“… En relación a la pregunta Primera: Diga la Testigo, si le une nexo de parentesco con los ciudadanos MARIO SANTIAGO YUPANQUI y MERY ROSALES DE YUPANQUI. Contestó: no, con ninguno de los dos tengo parentesco. SEGUNDA: Diga el Testigo, si conoce a los cónyuges MERY ROSALES DE YUPANQUI Y MARIO SANTIAGO YUPANQUI, de vista trato y comunicación Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación. TERCERA: SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS Yupanqui rosales, TIENEN SU DOMICILIO CONYUGAL en el Sector La Providencia, Vía San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida. Contestó: Si se y me consta. CUARTA: Diga el Testigo, porqué le consta que los cónyuges MERY ROSALES YUPANQUI Y MARIO YUPANQUI, viven en el sector antes señalado. Contestó: Porque yo vivo en San Jacinto y conozco todos los sectores de San Jacinto. QUINTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta y porque le consta que el señor MARIO YUPANQUI maltrataba física y psicológicamente a su cónyuge MERY ROSALES. Contestó: Porque mi marido y yo tenemos un taller mecánico y le arreglamos el carro a ella, y en una oportunidad yo fui para haya (sic) y el señor Yupanqui está en la puerta tocando, llamando a gritos y entonces la señora le abrió la puerta y en el momento ella salió a abrir la puerta y el señor la gritó, le dijo vieja loca y el señor estaba ebrio y entonces ella le abrió y el señor le dio un puntapié, le pegó, la señora se salió sobándose la pierna. Yo observé todo eso, yo iba a buscar el carro para llevarlo para el taller, hasta ahí. SEXTA: Diga el Testigo que otra persona o personas encontraban presentes cuando sucedieron los hechos anteriormente narrados por usted. Contesto: Se encontraba una muchacha que vive en el mismo sector donde vive la señora Yupanqui, de nombre Yaquelin. SEPTIMA: Diga el Testigo, si presenció cuando el señor Yupanqui, en estado de ebriedad insulto a la menor …. quien vive con ellos y que expresiones le decía. Contestó: Si en una oportunidad que yo también estaba haya (sic), el señor Yupanqui llegó en estado de ebriedad insulto a la niña de …., la señora Mery le preguntó que porque la trataba así, que no la insultara, y el señor Mario la empujo y le dijo quítese vieja cabrona loca y la empujó y la hizo caer al piso. Es todo.”
Del testimonio precedente, se observa que la referida ciudadana en sus respuestas a las preguntas quinta y séptima no es lo suficientemente precisa, por cuanto indica que en dos ocasiones distintas presenció cuando el demandado de autos agredió físicamente a su cónyuge, hoy demandante, pero no hace referencia en ningún momento a circunstancias precisas de tiempo y hora en la que sucedieron tales hechos, por lo que resulta contradictorio, y además que siendo una testigo presencial no indicó siquiera la fecha. Su declaración no es capaz de brindarle a esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes acerca de su presencia cierta en el lugar de los hechos, sobre todo en los días señalados por la promovente y accionante en su escrito libelar. Por tal motivo se desecha de la presente causa la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ZULAY DIAZ SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- La testigo YAKELIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ, declaró el día 16 de junio del año 2008 (folio 98), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“…pregunta Primera: Diga la testigo si le une nexo de parentesco con los ciudadanos MARIO SANTIAGO YUPANQUI y MERY ROSALES DE YUPANQUI. CONTESTO: no, no somos familia. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los cónyuges MERY ROSALES DE YUPANQUI Y MARIO SANTIAGO YUPANQUI, de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA: Si sabe y le consta que los esposos YUPANQUI ROSALES, tienen su domicilio conyugal en el Sector La Providencia, Vía a San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida. CONTESTO: Si me consta porque yo vivo en el mismo sector, La Providencia. CUARTA: Diga la testigo porqué le consta que los cónyuges MERY ROSALES Y MARIO YUPANQUI, viven en el sector antes señalado. CONTESTO: Porque yo vivo ahí en el mismo sector la Providencia y porque yo la visito porque le vendo productos de Avon. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta y porque le consta que el señor MARIO YUPANQUI maltrataba física y psicológicamente a su cónyuge MERY ROSALES. CONTESTO: Por que cuando yo iba a llevarle los productos de Avon, él a veces estaba ahí y escuché cuando le decía vieja …., porque ella siempre defendía al niño que esta criando. SEXTA: Diga la testigo que otra persona o personas se encontraban presentes cuando sucedieron los hechos anteriormente narrados por usted. CONTESTO: La señora Zulay, que vive en el mismo sector y su esposo que se llama Jorge y la señora Marilyn. SÉPTIMA: Diga la testigo si presenció cuando el señor Yupanqui, en estado de ebriedad insultó a la menor …. quien vive con ellos y que expresiones le decía. CONTESTO: Si, si estaba ahí y le dijo …… y que se quitara de ahí, a la señora Mery le dijo que se quitara de ahí y la empujó. OCTAVA: Diga la testigo si presenció cuando el señor Mario Yupanqui llegó a su casa de habitación y agredió físicamente a su esposa Mery, en el portón de su casa, donde ellos viven. CONTESTO: Si presencie porque yo estaba ahí cuando el señor llegó y tocó la puerta y decía malas palabras, ella abrió la puerta y en ese momento él le dio la patada y le dijo ……(omisis) , le dio la patada y la empujo, ella quedó renca”.
De la deposición de la referida ciudadana se desprende, a juicio de esta Juzgadora el desconocimiento de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo, puesto que la testigo no indica en las interrogantes quinto, séptimo y octavo, en los que indicó tener conocimiento del maltrato de la accionante de autos, bien por haber escuchado al cónyuge demandado que la insultaba en el momento en que ella le vendía a la accionante productos Avon, o bien porque ella estaba en el sitio de los hechos cuando observó que él le propinó un empujón, o bien porque también observó y presenció cuando el cónyuge demandado a su decir le dio una patada, pero de ninguna de las respuestas se apreció, si se trataba de un mismo día o se refería a distintos días, en tanto que no precisa las condiciones de tiempo y hora, por lo que concluye este Tribunal, que la declarante no esta diciendo la verdad, en virtud de las respuestas vagas e imprecisas al narrar los hechos que según alega presenció, imposibilitándose para quien suscribe darle valor a tales dichos, por lo que lo desecha, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- El testigo JOSÉ OMAR ALBARRAN CASTILLO, declaró el día 17 de Junio del año 2008, (folios 99 al 100 y sus vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente y la contraparte, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“…, omisis
Seguidamente la parte demandante, ciudadana MERY ROSALES, debidamente asistida de su abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA: sírvase decir el testigo si le une nexos de parentesto con familiar con los ciudadanos Mery Rosales de Yupanqui y Mario Santiago Yupanqui Garcia? CONTESTO. No. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Mario Yupanqui y Mery Rosales de Yupanqui y desde cuanto tiempo? CONTESTO: o sea yo los conozco a ellos así desde hace como ocho años. TERCERA. Sírvase decir el testigo donde tienen su domicilio conyugal, los cónyuges Yupanqui Rosales y en que sitio? CONTESTO: Via a San Jacinto, Sector la Providencia. CUARTA. Diga el testigo si en las visitas que les hizo a los esposos Yupanqui Rosales en su casa de habitación antes señalada, presenció los agravios que sufría Mery Rosales por parte de su cónyuge Mario, tanto físico como psicológicamente? CONTESTO: Este o sea yo cuando iba para allá, me comentaban que la trataba mal, incluso otra vez fui y él le decía …., y le decía ….. QUINTA. Sírvase decir el testigo en qué estado físico se encontraba Mario Yupanqui, cuando presenció lo dicho anteriormente? CONTESTO: Esa vez estaba tomado. SEXTA: sírvase decir el testigo si sabe y tiene conocimiento que Mario Yupanqui se puso a convivir con la persona que trabajaba en los oficios domésticos en su residencia conyugal? CONTESTO: Si, yo sé que él se puso a vivir con la muchacha que trabajaba ahí. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la persona que actualmente convive con Mario Yupanqui y si recuerda como se llama? CONTESTO: Si ella se llama María Elena Zambrano y yo los he tratado a ellos, porque tiene una discotienda en el terminal de pasajeros y he ido a llevar a la suegra al terminal y los he visto a ellos ahí, hace como 22 días se montaron en un autobús de El Vigía, andaban los dos. OCTAVA. Diga el testigo si sabe que la relación amorosa de Mario Yupanqui y María Zambrano, se hizo y se ha hecho notoria y en forma pública? CONTESTO: Sí porque yo los he visto de la mano y en autobús, en varias oportunidades los he visto, incluso ella está embarazada. NOVENA: Diga el testigo sabe y le consta que de esa relación extramatrimonial de Mario Yupanqui y María Zambrano llegaron a procrear hijos? CONTESTO: Si ella está embarazada. Es todo. No hay más preguntas”. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada, ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI, quien se encuentra debidamente asistido de abogado y concedido como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente forma: UNO: Diga el testigo en qué año afirma conoció a los cónyuges Mario Yupanqui y Mery Rosales de Yupanqui? CONTESTO: En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandante, quien se encuentra asistió de abogado y concedido como le fue expuso: "Solicito del comisionado releve al testigo deponente a contestar la pregunta formulada por la parte demandada, ya que dicha repregunta debe versar sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio y el mismo en ningún momento como lo afirma la parte demandada no ha dicho el año en que conoció o conoce a los esposos Yupanqui Rosales" No expuso más. En este estado el Tribunal exhorta al testigo a responder a las preguntas y repreguntas formuladas por cuanto posee plena libertad de hacerlo o no .En función de sus derechos que este Tribunal le garantiza. En este estado la parte demandante asistida de abogado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "Insisto por ante el Juez de la causa la impertinencia de la pregunta formulada al deponente, por cuanto la misma no tiende a esclarecer, rectificar el dicho del testigo y mucho menos afirmar como lo pretende la parte demandada, en forma precisa de un hecho que él mismo no ha respondido durante su interrogatorio" No expuso más. Seguidamente la parte demandada, asistido de su abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "Reitero la repregunta en virtud de que la deposición del testigo afirma conocer a los cónyuges Mario Yupanqui y Mery Rosales de Yupanqui, por lo que resulta pertinente que exponga desde que fecha lo conoce". No expuso más. En este estado el testigo CONTESTO: Hace como ocho años. DOS: Diga el testigo cual era el objeto de las visitas que afirmó realizaba a las residencias de los cónyuges Mario Yupanqui y Mery Rosales de Yupanqui? CONTESTO: Porque yo tengo la suegra ahí en la calle Bolívar y pasaba por ahí y los visitaba. TRES: diga el testigo si las visitas realizadas al domicilio conyugal de Mery Rosales de Yupanqui y Mario Yupanqui, se producían porque lo une a ellos una amistad? CONTESTO. No amistad no, sino que los conozco. CUATRO. Diga el testigo en qué fecha afirma sucedieron los hechos donde presuntamente el señor Mario Yupanqui ofendió a su cónyuge diciéndole … ... omisis? CONTESTO: La fecha no la tengo porque cuando uno va a visitar a una persona no anota la fecha pero sí recuerdo que le dijo eso. CINCO: Diga el testigo hace cuanto tiempo aproximadamente considera él que sucedió esta situación? CONTESTO: Hace más o menos como cuatro años. SEIS: Diga el testigo en que horarios acostumbraba realizar las visitas que afirma realizó al domicilio conyugal de los ciudadanos Mario Yupanqui y Mery Rosales de Yupanqui? CONTESTO: Los domingos, el horario como a las diez de la mañana que iba uno para allá, que estaban ellos ahí. SIETE: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Mario Yupanqui presuntamente se puso a convivir con la persona que trabajaba como domestica en su residencia conyugal? CONTESTO: Porque en las visitas que yo hice cuando iba, me comentaron y en vista de eso yo fui al terminal y entonces los vi. OCHO: Diga el testigo que persona afirma le comentó de esa situación durante las visitas que realizaba a la residencia conyugal de Mario Yupanqui y Mery Rosales de Yupanqui? CONTESTO: Porqué cuando yo iba, habían personas del barrio ahí en la puerta cuando yo iba a entrar y ellos me comentaron. NUEVE: Diga el testigo cuando afirma que le consta que el ciudadano Mario Yupanqui se puso a convivir presuntamente con la ciudadana María Elena Zambrano, donde queda esa residencia donde convive el señor Mario y ella? CONTESTO: Yo sé que vivían en Campo de Oro de resto los he visto en el terminal. DIEZ. Diga el testigo si lo dicho anteriormente pretende afirmar que el ciudadano Mario Yupanqui no cohabita con su cónyuge Mery Rosales de Yupanqui en su domicilio conyugal, ubicado en el sector San Jacinto de la ciudad de Mérida" En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandante, asistido de abogado y concedido como le fue expuso: "Solicito del Juez de la causa, no tome en consideración la pregunta formulada y que será respondida por el testigo, por cuanto la misma está incitando al testigo a dar respuesta un juicio de valor y el mismo debe declara sobre hechos y no sacar conclusiones a la pregunta formulada, por tal razón reclamo de la pregunta que ha sido formulada por la parte demandada, al cual solicitó se reformule en otro sentido, no poniendo al testigo a sacar conclusiones sobre la misma" No expuso más. Seguidamente el testigo CONTESTO: Horita no vive allá con ella. En este estado la parte demandada, asistido de abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "Solicito del Juez de la causa, tome en consideración lo afirmado por el testigo donde dijo que del presunto hecho que el señor Mario Yupanqui, convive actualmente con la ciudadana María Elena Zambrano lo afirma por comentarios que le realizaran personas a las afueras de la residencia conyugal, mas no, por hechos ciertos que le consta" No expuso más. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandante, asistido de abogado y concedido como le fue expuso: "Respetuosamente le hago saber a la distinguida colega Ana Emilia Labrador Ramírez, que este es un acto de declaración de testigo y no un acto de informe o conclusiones que ella debe reservarse esa exposición, para cuando el Juez de la causa fije y se lleve a cabo el acto de informes en el presente juicio, ya que el mismo es extemporáneo" No expuso más. ONCE: Diga el testigo como le consta de ser ciertos que la ciudadana María Elena Zambrano, se encuentra en estado de gravidez, que ese embarazo sea producto de una relación presunta con el ciudadano Mario Yupanqui? CONTESTO: Porque yo he ido para el terminal y la he visto con él y está embarazada. Es todo.”
Con la declaración precedente se observa que el testigo de autos, en la pregunta cuarta y quinta indica que: no tiene conocimiento al igual que los otros testigos anteriores del día ni la hora precisa en que sucedieron los hechos controvertidos, y que además algunos presenció y otros le fueron comentados, por lo que resulta en evidente contradicción su testimonio, pues no se deduce si se trata de un testigo presencial o referencial, además sujetó sus respuestas, tal como la de la repregunta número octava, a hechos que le comentaron y que no son objeto del contradictorio como la gravidez de una ciudadana de nombre María Elena Zambrano, cuya persona alega la parte accionante tiene una relación amorosa con el demandado de autos, por lo que no le merece fe su testimonio mas aprecia esta Juzgadora que sus respuestas no están dirigidas a la comprobación de los hechos controvertidos y que fueron argumentados como causales del divorcio, ni las respectivas defensas, además de la imprecisión en el tiempo en que ocurrieron tales hechos, indicando que los mismos sucedieron hace cuatro años mas o menos. En este orden de ideas, por las evidentes contradicciones de su declaración, ambigüedad y como resultado de ello no le generan fe a esta Juzgadora desecha el presente testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.-La testigo MARILY COROMOTO ANGULO HERNANDEZ, declaró el día 17 de Junio del año 2008, (folios 102 al 103 y sus vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“…omisis… PRIMERA: Diga la testigo si le une nexos de parentesco o es familiar de los ciudadanos Mery Rosales de Yupanqui y Mario Santiago Yupanqui García? CONTESTO: No. _ SEGUNDA: sírvase decir la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Cónyuges Mario Santiago Yupanqui García y Mery Rosales de Yupanqui y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, como desde hace trece años. TERCERA: Sírvase decir la testigo si sabe y le consta donde tienen su domicilio conyugal los cónyuges Yupanqui ROSALES y en que sitio? CONTESTO: San Jacinto, sector la Providencia, Jacinto Plaza. CUARTA: Sírvase Decir la testigo si ha visitado el inmueble donde tienen su domicilio conyugal los esposos Yupanqui Rosales? CONTESTO: Si, porque a veces yo voy a llevarle a la doctora, ropa, mercancía de la que ella me pide. QUINTA: Sírvase Decir la testigo si en esas visitas que ha hecho, ha presenciado agravios por parte del señor Mario Yupanqui a Mery Rosales y de qué tipo? CONTESTO: Si, un día que yo iba a llevar una ropa, él estaba en estado de embriaguez y en eso salió la doctora a abrirle el portón al señor Mario y de repente yo iba pasando y él le grito, vieja cabrona y como que le lanzó un puntapié a la doctora y de ahí pues yo seguí y me quede con la cosa como el señor había tratado a la doctora. SEXTA: Diga la testigo si presenció cuando el señor Mario Yupanqui ofendió a la menor …. que vive con ellos allí y si oyó las palabras que le dijo? CONTESTO: Si él la insulta, le dice, ……… y le dice a la doctora que ella es una ….., que le …… a ella, porque ella estudia, la doctora la puso a estudiar en un colegio, y entonces él decía que ya llegó …………. SÉPTIMA. Sírvase decir la testigo si Mario Yupanqui ha llegado a agredir físicamente y psicológicamente a su esposa Mery Rosales y qué tipo de maltrato recibía Mery Rosales? CONTESTO: Bueno el día ese del portón que le dio a ella un puntapié y con los insultos que le daba, que le decía vieja …… quítese. OCTAVA: Sírvase Decir la testigo si conoció o conoce a la persona que trabajaba como servicio domestico para los Cónyuges Yupanqui Rosales y si recuerda su nombre y apellido? CONTESTO: Si, una muchacha que la doctora trajo a poner a estudiar ahí, que se llama María Elena. NOVENA: Sírvase decir la testigo, si le consta que la persona que le trabajaba a los cónyuges Yupanqui Rosales, el señor Mario se la sacó de dicha residencia y se puso a vivir con ella? Contesto: Si, bueno supuestamente el señor Mario se había ido con María Elena a vivir en Campo de Oro, y un día que yo fui al terminal a llevar a mi tía, yo vi. a María Elena en el, negocio con el señor Mario y entonces corroboré que si era verdad que él vivía con ella, que estaban saliendo, porque uno no está pendiente de las cosas que hacen los demás, y entones yo dije que si es verdad lo que dice la gente DECIMA: Diga la testigo si la relación extramatrimonial entre Mario Santiago y María Elena se hizo en forma pública y notoria? CONTESTO: .Si, porque todo el mundo lo veía y ahí en ese pueblito que todo se cuenta, que varias personas lo han visto con ella. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si le consta que de la relación extramatrimonial de Mario Santiago y María Elena, llegaron a procrear hijos? CONTESTO: Sí una niña, tendrá como cuatro o cinco añitos. No hay más preguntas”. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada ANA EMILIA LABRADOR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y concedido como le fue, pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente forma. UNO: Diga la testigo que tipo de relación la une a la ciudadana Mery Rosales de Yupanqui? CONTESTO: Comercial, porque yo trabajo con mi negocio, le vendo a ella o ella me pide mercancía, además es vecina. DOS: Diga la testigo de las visitas que afirma ha realizado al domicilio conyugal de Mario Yupanqui y Mery Rosales, hace cuanto tiempo dice haber visto al señor Mario Yupanqui en estado de embriaguez, presuntamente insultando a la doctora, hace cuanto tiempo vio eso? CONTESTO: Eso fue como en Octubre, horita en octubre el 16 de Octubre y el 16, que yo volví a cobrar eso fue en octubre. TRES: Diga la testigo cuantas oportunidades afirma haber visto que la señora Mery Rosales presuntamente recibiera agresiones físicas y psicológicas de su cónyuge y qué tipo de agresión? CONTESTO: Dos veces, una que fue el 10 que fue cuando llego ebrio que llego a abrir el portón y la doctora salió y el la insulto y le dijo vieja cabrona, y le dio un puntapié a ella y después fue en la misma semana que él llegó y empezó a insultar a …., le decía …….. y la doctora salió y le decía que, le pasaba que porque insultaba a la niña, que desde que había empezado a estudiar en ese colegio ella le ……. y de ahí pues empezaron a pelear, él empezó a discutir con la doctora y yo agarré mi ropita y me vine. CUATRO: Diga la testigo porque afirma y como le consta que esos hechos hayan sucedido? CONTESTO: El primero porque yo bajaba a llevar una ropa y vi cuando el señor Mario estaba tratando de abrir la puerta y no podía y fue cuando la doctora salió en ese momento y el segundo hecho porque ese día estaba yo en la casa de la doctora llevándole ropa y unas cremas de ebel y yo estaba para la parte del corredor y él a mí no me vio y fue cuando llegó insultando a la doctora y a ….que estaba en ese momento. CINCO: Diga la testigo de la afirmación que realiza, como le consta de ser así, que el ciudadano Mario Yupanqui tenga una relación amorosa con la ciudadana María Elena Zambrano? CONTESTO: Porque en varias ocasiones yo voy al terminal de pasajeros, mi tía tiene un local y entonces ella me encarga igual, mercancía de Cúcuta, me compra ropa y entonces he ido a llevarla y he visto que él está en el local con ella y la bebé de cuatro o cinco años. SEIS. Diga la testigo en qué actitud ha encontrado o ha visto al señor Mario Yupanqui y a María Elena Zambrano? CONTESTO: Un día que yo fui para allá, él la tenía sentada en las piernas y ella lo estaba acariciando y las otras veces pues ella ha estado allí, yo voy a llevar los productos y lo he visto. SIETE: Diga la testigo donde queda ubicado la tienda de su familiar en el terminal de pasajeros? CONTESTO: Ella se llama Carmen y ella guarda los equipajes y además de eso vende sus cositas de prenda, ahí mismo en el terminal de pasajeros, está el negocio del señor Mario y por ahí mismo derecho es el negocio de mi tía. “No hay más repreguntas.”
La presente testigo indicó en su declaración que presenció algunos hechos de violencia en que incurrió el demandado de autos, por cuanto ella le vende ropa a la demandante de autos en el hogar conyugal. De tal forma la testigo indica que presenció en dos oportunidades como el cónyuge demandado agredió física y verbalmente tanto a la demandante como a su hija, considera esta Juzgadora que esas dos oportunidades que lo fueron el día 10 de octubre y del 16 de octubre, tales hechos de violencia y de insultos coinciden con los alegatos invocados en el libelo como hechos de violencia, y también que el demandado de autos se encontraba en un sitio público dando demostraciones de afecto a otra mujer, específicamente observó la testigo que en el terminal de pasajeros en el negocio del demandado se encontraba éste ciudadano acariciando a una mujer que no era la accionante en el presente juicio ya que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, por lo que considera cierto para esta Juzgadora los hechos invocados en el libelo en relación a la falta de respeto al mantener una relación pública y notoria con otra persona del sexo femenino y que la conducta amorosa lo era con una persona distinta a la actora y cónyuge, así como le hacen dar valor a este testimonio, la edad de la testigo, al tener fundamentos suficientes para decir con certeza los hechos que presenció, y que son controvertidos en este juicio, por lo que le permiten a la parte actora demostrar con el presente testimonio el abandono voluntario en que incurrió el demandado en la presente causa, al brindarle atención y afecto a una mujer distinta a su ella, sin justificación alguna, por lo que este Tribunal le da valor a la presente testigo de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ANA SILVIA RODRIGUEZ DE MICKAN, JOSÉ REINALDO MICKAN RODRIGUEZ y MARGARITA PEÑA, se constata al folio 104 y su vuelto y el folio 105 en su orden que tales declaraciones no fueron evacuados, declarándose desiertos dichos actos por lo que este tribunal no los valora. Y así se decide.
DOCUMENTAL:
Promovió el valor y mérito de la carta privada que según alega pertenece a MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA y a que a su decir escribió a ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO.
La referida documental obrante al folio 42 del la presente causa, aprecia esta Juzgadora que está hecha en manuscrito y que carece de firma, por lo que, al tratarse de un instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, de lo contrario carece de validez y además el demandado de autos a quien el autor le atribuye su autoría negó y rechazó que hubiese sido emanada de él, por lo que le correspondía a la promovente demostrar su autenticidad y autoría y al no hacerlo no produce efectos probatorios a los autos, por lo que quedó desechada conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 444 y 445 eiusdem. P así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ANA EMILIA LABRADOR RAMIREZ y FRANCISCA RAMÍREZ DEVIA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 22 de Abril del año 2008, obrante a los folio 43 y 44 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Este Tribunal mediante auto de fechas 05 de mayo del año 2008, que riela al folio 58 del expediente, inadmitió las siguientes pruebas: numeral primero; del numeral tercero las letras F, G, H, y numeral quinto. Por ser tales medios de pruebas impertinentes, inconducentes e ilegales.
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas de la parte demandada, que fueron admitidas por auto de fecha cinco de mayo de 2008, obrante a los folios 56 y 57, los cuales fueron:
2) TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: JOE RICHARD VELASCO BRICEÑO, ELVIRA CUEVA CARRANZA, DORIS MILENA CARRILLO DE BARRIOS y GREGORIO NIÑO. Para su evacuación se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIOS que le correspondiera por distribución. Quedándole tal comisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, este Tribunal pasa a analizar y valorar los testimonios allí rendidos, en la siguiente forma:
1.-La testigo ELVIRA CUEVA CARRANZA, declaró el día 21 de mayo del año 2008, (folios 122 y 123), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“… En relación a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Santiago Yupanqui García y Mery Rosales de Yupanqui y desde hace cuanto tiempo .Contesto: Si los conozco a los dos a el mas o menos unos quince años y a ella de nueve a diez años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos Mario Santiago Yupanqui y Mery de Yupanqui, sabe y le consta que son esposos desde hace dieciocho años .Contesto: Si sabía que eran esposos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los cónyuges sabe donde fijaron estos su último domicilio conyugal. Contesto: Yo siempre he sabido que ellos vivían vía san Jacinto, eso era lo que yo sabía de ellos, construyendo, que tenían una residencia allá. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que ha coincidido con los cónyuges Mario Santiago Yupanqui y Mery de Yupanqui en reuniones sociales o reencuentros de paisanos naturales del Perú. Contesto: Si en varias oportunidades, en el colegio de Medicas, almuerzos del 28 de julio que es el día central del Perú, y el día que vino el Vice-Cónsul del Perú, tubo la doctora y el señor Mario. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en esas reuniones ha visto al ciudadano Mario Yupanqui García ingiriendo bebidas alcohólicas o fumando. Contesto: No señora. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cual era la actitud y trato demostrado por los cónyuges en esa reunión. Contesto: El trato de ellos siempre que yo coincidí con ellos era amable, cariñoso, bien tratado los dos se trataban muy bien, nunca les vi. algo así, nada que tuviera algo de raro. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si vio alguna vez discusiones entre la pareja. Contesto: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener del ciudadano Mario Yupanqui Gracia cual es su carácter como persona. Contesto: El tiempo que yo conozco al señor Mario es una persona tratable, es un señor tranquilo, es una persona de buen vocabulario, es un ser humano excelente como persona. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto en alguna oportunidad al señor Mario Yupanqui con actitud violenta o agrediendo a alguien. Contesto: Claro que no, nunca lo he visto como una persona violenta. Como él es comerciante es un señor amable y sereno .DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Contesto: No claro que no”.
Este testigo al ser repreguntado en algunas, por la parte actora a través de su Apoderado contestó:
“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que año y donde conoció a Mery Rosales. Contesto: la Doctora Yupanqui la conocí en una reunión que el señor Mario me la presento concedimos en la reunión y el señor Mario me la presento como su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que año conoció a la señora Mery de Yupanqui. Contesto: Más o menos en el año 98 o 99, que fue que me integre más seguido a las reuniones. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo la dirección exacta donde usted vive. Contesto: En el Barrio Pueblo Nuevo, N° 0-56 Mérida. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora de Yupanqui. Contesto: A la doctora Yupanqui la conozco de vista, y comunicación porque hemos conversado un poquito pero hemos conversado. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede describir el aspecto físico de la señora de Yupanqui. Contesto: Una señora de mediana estatura, siempre bien a señora, siempre con un moñito en pelo que usaba en su época, bien arreglada, para su personalidad de muy buen vocabulario la doctora y amable. SEXTA REPREGUNTA: La testigo ha manifestado que conoce de trato y comunicación a la señora de Yupanqui, en consecuencia diga el nombre completo y el aspecto físico de dicha señora. Contesto: Como dijo yo siempre he conocido como la doctora Yupanqui siempre he sabido que ella es una señora Juez y ha sido tratada con el respeto que se merece”.
Del presente testimonio se desprende que la referida ciudadana no tiene un conocimiento cercano de la relación de los conyuges, tal y como se refleja de las respuestas dadas, específicamente sus respuestas estuvieron dirigidas a hablar de la personalidad de los cónyuges, y sobre todo al hacer apreciaciones personales y juicios de valor de ambos cónyuges, tal como se desprende de las respuestas a las interrogantes cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena y las repreguntas quinta y sexta, pero su testimonio en nada contribuye a la solución del presente conflicto, pues sus declaraciones no están dirigidos a comprobar las causales invocadas ni las defensas hechas. Así las cosas, considera esta Juzgadora que tal testimonio no brinda suficientes elementos de convicción de los hechos controvertidos, por lo cual se desecha de los autos, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- La testigo DORIS MILENA CARRILLO DE BARRIOS, declaró el día 11 de junio del año 2008, (folio 132 y 133), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“… En relación a la pregunta Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Mario Yupanqui García y desde hace cuantos años? CONTESTO: Si lo conozco desde hace aproximadamente trece o catorce años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Mario Yupanqui qué? CONTESTO: EL señor Mario tiene una tienda de discos en el terminal y yo vivo en las adyacencias del Terminal en las residencias Rio Arriba y siempre voy a comprarle discos, casettes le compraba muchísimo cuando vendía casettes ahora puros CD. TECERA: Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano Mario Yupanqui sabe y le consta que no es un hombre violento? CONTESTO: EL señor Mario las veces que yo he ido a cómprale en su tienda nunca le visto una actitud de violencia, siempre me ha pa¬recido un señor pacifico, tranquilo. CUARTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Mario Yupanqui sabe y le consta cual es el trato ofrecido por él a sus clientes o pro¬veedores? CONTESTO: EL señor Mario siempre ha tenido un trato de amabilidad con sus clientes, siempre me ha parecido un ser humano tranquilo respetuoso y amable con sus clientes. QUINTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad ha visto al ciudadano Mario Yupanqui ingiriendo bebidas alcohólicas o fumando? CONTESTO: Nunca, lo he visto al señor Mario ni bebiendo, ni fumando. SEXTA: Diga la testigo, si en algunas de las visitas que realizó a la tienda del ciudadano Mario Yupanqui para comprar la mercancía que allí se vende, evidenció que dentro de ese establecimiento comercial el ciudadano Mario Yupanqui estuviera llevando a cabo actos indecorosos o contrario a la moral y a las buenas costumbres.” CONTESTO: Las veces que he estado en la tienda del señor Mario nunca lo he visto en algún acto indecoroso, al contrario, es un señor sumamente respetuoso. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés directo o indirecto en el presente juicio? CONTESTO: No. tengo ningún interés ni directo ni indirecto. Estado. En este estado solicita el derecho de palabra LA abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis concedidole que le fue expuso: Por cuanto la declaración de la testigo no aporta nada en pro, ni en contra de mi representada ya que no ha manifestado conocerla me abstengo de formular repreguntas”.
Del testimonio rendido anteriormente observa esta Juzgadora que de la declaración no se evidencian elementos relacionados acerca de los hechos controvertidos, por el contrario, la ciudadana en referencia centra su declaración en el conocimiento que dice tener del ciudadano demandado de autos, emitiendo importantes juicios de valor del demandado de autos, especialmente en sus respuestas al particular cuarto y nada aporta con su declaración a dilucidar los hechos controvertidos, ni acerca de los hechos invocados por la ciudadana Mery Rosales de Yupanqui, o acerca de la relación conyugal de ambos, por tales motivos quien suscribe se ve en la necesidad de desechar la presente prueba testimonial por no merecerle fe a quien juzga, conforme a lo previsto en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- El testigo GREGORIO RAMON NIÑO CALDERON, declaró el día 11 de Junio del año 2008, (folio 134 y 135), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“… En relación a la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO YUPANQUI y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: SI lo conozco desde hace unos doce o quince años, más o menos. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano MARIO YUPANQUI? CONTESTO: Del terminal de pasajeros y aparte de eso yo trabajé ahí y vivo ahí mismo en la residencia Rio Arriba TERCERA: Diga el testigo si en alguna oportunidad, durante la época que laboró en el terminal vio discutir al ciudadano Mario Yupanqui con su esposa la ciudadana Mery Rosales de Yupanqui? CONTESTO: NO jamás los vi discutiendo, se veían en el negocio o en pasillo nunca los vi discutiendo. CUARTA: Diga el testigo, si tiene algún interés directo o indirecto en le resultado de este jui¬cio de divorcio? CONTESTO: NO ninguno. QUINTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano Mario Yupanqui sabe y le consta quien es el propietario de ese negocio ubicado en el terminal De pasajeros de Mérida? CONTESTO: Tengo entendido que es el señor, siempre se ha visto ahí, incluso en la reunión de los comerciantes del Terminal siempre ha estado ahí es el, aparte es un señor muy trabajador. SEXTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha visto al señor Mario Yupanqui ingiriendo bebidas alcohólicas o fumando? CONTESTO: No nunca, jamás. SEPTIMA: Diga Testigo, si desea agregar algo más a su testimonio? CONTESTO: Bueno aparte de que conozco al señor que es una persona trabajadora, serio honesto, muy responsable y muy colaborador con todo lo que tiene que ver con el terminal, con uno mismo, en el tiempo que yo trabaje ahí. Es todo. EN este estado solicita el derecho de pa¬labra la abogada Isabel teresa Rivas de Ridelis, concedidole que le fue expuso: EL testigo, en su declaración no ha manifestado conocer a mi representada Mery Rosales de Yupanqui, en consecuencia mal puede saber o constarle si su esposo la ha maltratado o no. Por tanto me abstengo de repreguntar al testigo toda vez que su dicho no aporta nada al presente proceso…”
Del testimonio brindado precedentemente se observa al igual que en el testigo anterior, que el referido ciudadano se limita a señalar el conocimiento que dice tener del ciudadano Mario Yupanqui, de su comportamiento y actitud en su vida pública, juicios de valor muy subjetivos, que en nada se encuentran discutidos en este juicio, y que tampoco realiza declaraciones con conocimiento de la relación de los cónyuges, de ni de la existencia o no de las circunstancias fácticas indicadas en el libelo como causales de divorcio y en fin no contribuye con su testimonio a esclarecer hechos controvertidos por lo que al tratarse de un testimonio que no merece fe a quien sentencia ser desechado, con fundamento en el artículo 508 de la norma adjetiva vigente. Y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano: JOE RICHARD VELASCO BRICEÑO, al folio 121 de esta causa, no compareció a rendir declaración declarándose desierto el acto de evacuación por lo que esta Juzgadora no lo valora.
3) valor y merito probatorio de las siguientes DOCUMENTALES:
A.- Constancia de Residencia expedida por miembros del Consejo Comunal “Simón Rodríguez”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de abril de 2008.
La presente documental obra al folio 111 de este expediente, la misma fue consignada en original, se observa del sello húmedo del Consejo Comunal en referencia, que fue aportado para demostrar el lugar de residencia del demandado de autos, pero por tratarse de un documento privado debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial y por no haberse hecho conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no sirve para dilucidar los hechos controvertidos se desecha conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de abril del 2008.
La presente documental obra al folio 112 de este expediente, la misma fue consignada en original emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia jacinto Plaza en referencia, y aportada para demostrar el lugar de residencia del demandado de autos, pero por cuanto no sirve para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa se desecha conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Constancia de Buena Conducta, expedida por vecinos de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del folio 113 del presente expediente se desprende Constancia de La Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, la cual en su contenido señala que la referida oficina no otorga Constancias de Buena Conducta, en tal sentido por no servir a esta Juzgadora para dilucidar los hechos controvertidos en este juicio se desecha conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Constancia de Buena Conducta, expedida por comerciantes del Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La presente documental, aparece como emitida por comerciantes del Terminal de Pasajeros de Mérida, de ella se observa las firmas de quienes dicen ser integrantes de la Asociación de Comerciantes del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Mérida, no se aprecia sello alguno de la referida Asociación. El presente instrumento tiene valor de documento privado, por ser emitido por terceros, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió los autos, por lo que esta Juzgadora desecha de los autos tal instrumento. Y así se decide.
E.- Carta Aval, expedida por los integrantes del comité de Tierra Urbanas “Ali Primera”, Código Nº 000012, Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de abril del 2008.
Al folio 67 del presente expediente obra Carta Aval, consignada en original, de la cual se desprende el sello húmedo del referido organismo, así como las firmas quienes alegan conformar tal comité. Con el referido instrumento se pretende dejar constancia de que los esposos Yupanqui compraron un lote de terreno, ubicado en San Jacinto, Sector La Providencia, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documental nada aporta elementos de la propiedad invocada por la parte demandada, ni en relación a la controversia surgida en este juicio de divorcio que hoy se ventila, en tal sentido por ser manifiestamente impertinente se desechada de la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
I.- Copia certificada de la Decisión dictada en fecha 19 de noviembre del año 2007, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que corre agregado a los folios 14 al 17 del Expediente Principal Nº LPO1-P-2007-004314.
J.- Copia Certificada del escrito de Contestación a la Apelación ejercida por la ciudadana Mery Rosales de Yupanqui, que corre agregado al expediente Nº LP01-R-2007-000322.
Las pruebas identificadas con los literales I y J, no fueron evacuadas ni acompañadas en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido este Tribunal no las valora. Y así se decide.
4) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte demandada INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble ubicado en el Sector La Providencia, vía San Jacinto, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de comprobar que el mismo es el domicilio conyugal de las partes y que es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales.
A los folios del 64 al 66 del presente expediente, consta inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de mayo del año 2008 en el inmueble ya indicado. De la misma este Tribunal dejó constancia en relación al particular relativo al domicilio conyugal, que del recorrido hecho por la vivienda observó tres habitaciones, de las cuales la ubicada en la parte derecha de la entrada a la vivienda, vista de frente, por indicación de la parte promovente era la suya, por tal razón procedió esta Juzgadora a dejar constancia que los bienes, ropa, zapatos y enseres personales que se encontraban en el interior de dicha habitación y que por el demandado en el momento de la evacuación indicó que eran de su propiedad; así mismo el demandado promovente indicó en ese mismo momento al Tribunal que las otras 2 habitaciones eran usadas, una por su esposa y la otra por una hija de crianza de la pareja. Quien suscribe no procedió a revisar la habitación de la niña por protección y resguardo de la menor de edad y en el caso de la habitación señalada como de la cónyuge demandante no fue posible por encontrarse la misma cerrada con llave. En cuanto al particular relativo a sí el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales, la Juez al momento de evacuarlo se encontró imposibilitada de dejar constancia de dicho particular por no tener posibilidad para su evaluación de los recaudos necesarios para determinar tal circunstancia, por lo que no evacuó tal particular. En ese mismo acto, procedió el Tribunal a juramentar al fotógrafo para que procediera a tomar las fotografías solicitadas por el promovente, las cuales fueron consignadas junto con informe, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 según se desprende de los folios del 68 al 84 del presente expediente.
De las referidas fotografías se demuestra en detalle las distintas áreas del inmueble inspeccionado, sus dependencias y utilidad en cada una de ellas. Ahora bien, la presente inspección surte el valor de plena prueba para comprobar que existen varias dependencias y que las habitaciones de los cónyuges son separadas y cada uno de ellos ocupa y utiliza una de ellas, circunstancia que además admitió el demandado promovente de la prueba, por lo que corrobora esta Inspección judicial que ciertamente se apreció la existencia de un domicilio que se trata del domicilio conyugal de ambos y que en ellos cohabitan de forma separada los cónyuges en domicilios distintos, tal como se constató y observó directamente esta Juzgadora, por lo que tiene valor de plena prueba, confirmándose de ella la verdad de la invocada causal de abandono voluntario producido por el cónyuge Mario Santiago Yupanki García, por tratarse de un documento público documento público con fundamento a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 475 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez valorado el material probatorio cursante a los autos, procede este Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos en relación con los informes de las partes en el presente juicio.
Escrito de Informes de la parte actora
A los folios 155 al 157 de la presente causa, consta escrito de informes de la parte demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en el mismo ratifica la demanda por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, hace un recuento de los principales actos procesales, incluida la promoción de pruebas, y ratifica la disolución del vinculo matrimonial existente.
Escrito de Informes parte demandada:
La parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderada judicial presento escrito de informes el día 02 de julio de 2009, que obra a los del 159 al 164 del presente expediente. En el presente escrito la parte demandada además de hacer un recuento de los actos procesales desarrollados en el presente juicio y hacer un análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora, procede a señalar hecho nuevos que no fueron indicados al momento de contestarse la demanda y trabarse la litis, tal es el caso de demostrar a los autos cuales son los verdaderos padres de la menor que alega la actora es producto de la relación con otra ciudadana, consignado en esta oportunidad procesal copia certificada del Acta de Nacimiento de la indicada menor, así como señalando los testimonios de familiares de la misma. De manera que no siendo esta la oportunidad procesal para manifestar tales hechos, ni promover nuevos medios probatorios, en tal sentido no surte ningún efecto en el mismo.
Por su parte, en relación al los bienes adquiridos durante la unión conyugal y los documentos consignados en esta etapa de informes dirigidos a demostrar tal adquisición de bienes, por no haberse promovido en su oportunidad procesal este Juzgado no los valora, además por no tratarse de hechos relativos a la disolución del vinculo matrimonial que es el tema a dilucidarse en el presente juicio, no surte efectos jurídicos a los autos.
En cuanto a las copias certificadas del la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal y del escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mery Rosales de Yupanqui, fue consignado con evidente extemporaneidad y fuera del debate probatorio no los valora.
Del análisis y valoración del material probatorio, así como los argumentos esgrimidos por las partes en sus informes, procede esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, a los fines de indicar si fueron suficientemente demostrados los hechos alegados en el libelo por la parte actora o si logró el demandado con su defensas desvirtuarlos, por lo que a tales efectos observa:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Con las probanzas traídas a los autos se logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MERY ROSALES DE YUPANQUI MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA. Sin embargo, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial en razón a la causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano, indicadas en el libelo por la demandante de autos, debe esta Juzgadora resolver con los medios aportados las siguientes situaciones fácticas.
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado del testimonio de la ciudadana: Marily Coromoto Angulo Hernández, del testimonio que obra a los folios 102 y 103, y a través de la prueba de inspección judicial, que el ciudadano demandado no cohabita con la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, y que aporta afecto a una persona distinta a ella, puesto que existe evidentemente un incumplimiento voluntario de las obligaciones afectivas y morales que se debe toda pareja, así como el de cohabitación mutua puesto que tal como lo afirmó y admitió en la evacuación de la inspección judicial duerme y posee habitación distinta a la de la parte actora quien es su cónyuge, de manera que existe también un abandono físico, pues en la referida prueba el mismo promovente señala que en el inmueble señalado como domicilio conyugal ambos esposos mantienen habitaciones separadas, lo cual es posible traducirlo como falta en las obligaciones matrimoniales. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que a pesar de no haberse demostrado con exactitud la causal tercera invocada también en el libelo para solicitar el divorcio en el caso de marras, por su parte si se configuró el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal. Y así se decide.
En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:
Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional e c) Injustificado.
Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de demanda, fundamenta su acción de divorcio tambien en esta causal 3era referida a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo del material probatorio no logró probarse las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo de demanda, ya que, de un sola testigo ciudadana: Marily Coromoto Angulo Hernández, se corroboró la existencia de dos situaciones de violencia en la pareja, pero mal puede aseverar esta Juzgadora que se demostró a los autos que las mismas hayan sido comprobadas en su gravedad, capaz de imposibilitar la vida en común de la pareja, por lo que no se comprobó en que le afectó de forma física y psíquica tales hechos ocasionados en contra de la demandante de autos. Es decir no lograron demostrarse los elementos de gravedad, intencionalidad e injustificación en las supuestas actuaciones del demandado ciudadano: Mario Santiago Yupanqui, identificado a los autos.
Para concluir, como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de la referida causal tercera de Divorcio, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta con fundamento en esta causal no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
Por los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las dos causales en que se fundamentó la acción de divorcio, esto es, causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada única y exclusivamente con relación a la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas y el común afecto que debe existir entre las pareja que forman una familia y el respeto que se deben los cónyuges; lo cual, hace que a criterio de esta Juzgadora que estén llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.321, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, CONTRA el ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.703, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, con fundamento en la causal 2° “ABANDONO VOLUNTARIO”, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 29 de Diciembre de 1.989, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 21, folios 48 y 49. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Por haber resultado vencido el demandado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en las costas del juicio. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal constituido en el presente expediente.
A la parte actora en la siguiente dirección: Edificio Mérida, piso 01, apartamento 03, oficina 02, ubicada en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida (folio 3).
Y a la parte demandada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Monseñor Acacio Chacón”, Torre I, piso 5, apartamento Nº 5-1, Avenidas Las Américas, frente al Terminal de Pasajeros, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida (Vto. Folio 36).
Publíquese, Cópiese, Notifíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA…………………..
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se ordenó la notificación de las partes, se libraron las boletas y se le entregaron al alguacil para que las haga efectivas, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
YFM/LQR/aeqs.
Expediente: Nº 27.501.
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