REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo (05) del año dos mil diez (2.010).

200° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.017.021, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.747, de este domicilio.
DEMANDADOS: 1.-) LA EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, según expediente N° 404, Tomo A-2, N° 296, en la persona de su Gerente y Representante Legal ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES 2.-) y el ciudadano: JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.473, en su carácter de propietario y conductor del vehículo involucrado en el siniestro, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA: AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 57.436, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 08 de enero del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles, en cinco (05) anexos, de cincuenta (50) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en día 08 de enero del año 2.009 (folio 56).
Se dejó nota por secretaría, que se recibió el día 08 de marzo del año 2.009, la presente demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito (folio 57)
Seguidamente en auto de fecha 12 de enero de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, no se libró recaudos de citación a los co-demandados de autos, por falta de fotostatos (folios 58 y 59)
En diligencia de fecha 19 de enero del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a los co-demandados de autos (folio 61)
En auto de fecha 26 de enero de 2.009, se libró los recaudos de citación al co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA, se libró comisión bajo oficio N° 3.919 y salida N° 853 (folios 62 al 68).
En diligencia de fecha 03 de febrero del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE, recibió la comisión bajo oficio N° 3.919 y salida N° 853 (folio 69)
En diligencia de fecha 04 de febrero del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE, consignó en 11 folios útiles copia certificada de la nota dejada por el ciudadano Registrador Subalterno del Estado Mérida (folios 70 al 81)
En diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el alguacil titular de este Juzgado practicara la citación a la parte co-demandada Empresa Seguros La Previsora (folio 82)
En auto de fecha 05 de febrero de 2.009, se libró los recaudos de citación al co-demandado EMPRESA SEGUROS LA PEVISORA en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 12 de enero del 2.009 (folios 83 al 86)
En auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2.009, se abocó al conocimiento de la causa, la JUEZ TEMPORAL Abg. SULAY QUINTERO, cubriendo las Vacaciones Reglamentarias de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 87)
En diligencia de fecha 03 de marzo del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó practicar la citación a la parte co-demandada EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA (folio 88)
En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 06 de marzo del 2.009, consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ en su carácter de Representante Legal de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA parte co-demandada en el presente juicio (folios 89 al 101)
En diligencia de fecha 16 de marzo del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expusó que por error involuntario aparece en el libelo de la demanda, el apellido del ciudadano co-demandado como JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, siendo el correcto JOSÉ GREGORIO ROSALES (folio 102)
Seguidamente el auto de fecha 20 de marzo del año 2.009, el tribunal exhortó a la parte actora, a que tal error cometido en el apellido de la parte co-demandada, lo subsanara por el mismo conforme a la Ley, hecho lo cual el Tribunal se providenciaría al respecto (folio 103)
En auto de fecha 23 de marzo del año 2.009, el tribunal corrigió foliatura en el presente expediente (folio 104)
En diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil, escrito de reforma a la demanda en cuanto al apellido del co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES (folio 105)
El Tribunal en fecha 02 de abril del 2.009, recibió comisión de citación del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA, parte co-demandada en la presente causa (folios 106 al 126)
En auto de fecha 02 de abril del 2.009, el Tribunal admitió la Reforma de Demanda, no se libro recaudos de citación a los co-demandados de autos, por falta de fotostatos (folios 127 al 129)
En diligencia de fecha 13 de abril del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar nuevamente recaudos de citación a las partes co-demandadas, de conformidad con la admisión de la reforma de fecha 02 de abril del 2.009 (folio 130)
En auto de fecha 17 de abril del 2.009, la Juez Titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto no estaba paralizada la misma, se omitió la notificación a las partes por estar ésta a derecho (folio 131)
En auto de fecha 17 de abril del año 2.009, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ IBARRA librándose boleta bajo oficio N° 4.299 y salida 907 y a la EMPREESA SEGUROS LA PREVISORA (folios 132 al 138)
En diligencia de fecha 29 de abril del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito librar nuevamente boleta de citación al co-demandado JOSÉ GREGORIO ROSALES en su carácter de Gerente de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, ya que en la boleta esta es el apellido FLORES; siendo el correcto ROSALES (folio 139)
En auto de fecha 04 de mayo del 2.009, el tribunal volvió a reformar la presente demanda, no se libraron recaudos de citación a los co-demandados por falta de fotostatos (folios 140 al 141)
En diligencia de fecha 05 de mayo del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos la librar citación al co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES (folio 142)
En auto de fecha 07 de mayo del 2.009, el tribunal se abstuvo de librar los recaudos de citación a la parte co-demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, hasta tanto no conste en auto la citación del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA, se libró oficio bajo el N° 4.394 a los fines de que recabe comisión librada bajo oficio N° 4.299 (folios 143 al 144)
Se recibió y agregó comisión de citación del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA parte co-demandada en el presente juicio, en fecha 28 de mayo del 2.009 (folios 145 al 166)
En diligencia de fecha 08 de junio del año 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar recaudos de citación a los co-demandados de auto (folio 167)
En auto de fecha 11 de junio del 2.009, el tribunal se libró recaudos de citación a los co-demandados de auto, de conformidad con la reforma de demanda, bajo oficio 4552 y salida 932 (folios 168 al 174)
En diligencia de fecha 12 de junio del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro comisión librada bajo oficio 4552 y salida 932 (folio 175)
En diligencia de fecha 03 de julio del 2.009, por el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por la parte co-demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA (folios 176 y 177)
Se recibió y agregó en fecha 20 de julio del 2.009, comisión de citación librada al co-demandado, ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA (folios 178 al 204)
En diligencia de fecha 21 de julio del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE, solicitó la citación por carteles del ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACON parte co-demandada en el presente juicio (folio 205)
En auto de fecha 23 de julio del 2.009, el tribunal ordenó a la parte actora, a aclarar lo solicitado en diligencia de fecha 21 de julio del 2.009; ya que solicitó citar al ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACON, cuando no es parte en el presente juicio (folio 206)
En diligencia de fecha 30 de julio del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA parte co-demandada en el presente juicio (folio 207)
Seguidamente el auto de fecha 03 de agosto del 2.009, se exhortó a la parte actora a suministrar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA (folio 208)
En diligencia de fecha 04 de agosto del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya que la misma manifestó no conocer otra dirección, solicitó la publicación de un cartel de citación (folio 209)
Posteriormente en auto de fecha 06 de agosto del 2.009, se libraron los carteles de citación y se libró comisión bajo oficio N° 4.753 (folios 210 al 215)
En diligencia de fecha 11 de agosto del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró la comisión bajo oficio N° 4.753 y el cartel para su publicación (folio 216)
En diligencia de fecha 21 de septiembre del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE consignó cartel donde aparece publicado el cartel de citación del co-demandado de autos (folios 217 al 219)
Se dejó nota por secretaría que el día 21 de septiembre del 2.009, se recibió y agregó cartel en el presente expediente (folio 220)
Se recibió y agregó comisión de fijar cartel de citación, procedente del Juzgado Municipio Campo Elías, en 07 folios útiles, se corrigió foliatura en el presente expediente (folios 221 al 229)
En diligencia de fecha 04 de noviembre del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUSTORGIO PÉREZ DUGARTE, solicitó se le nombre defensor judicial al ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA parte co-demandada (folio 230)
A continuación, en auto de fecha 09 de noviembre del 2.009, el tribunal designó defensora judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA parte co-demandada, a la abogada AURA ALICIA MEJIAS, se libró boleta (folios 231 y 232)
El alguacil de este Juzgado, consignó el día 01 de diciembre del 2.009, boleta firmada por la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada AURA ALICIA MEJIAS (folios 233 y 234)
En acto de juramentación de la defensora judicial, abogada AURA ALICIA MEJIAS, en fecha 04 de diciembre del 2.009, se presentó la misma y aceptó el cargo para el que fue nombrada, el tribunal le tomó juramento de Ley (folio 235)
En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2.009, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar citación a la defensora ad-litem (folio 236)
En auto de fecha 17 de diciembre del año 2.009, el tribunal libró recaudos de citación a la defensora judicial y se le hizo entrega al alguacil del tribunal para que la haga efectiva (folios 237 al 240)
El alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 18 de enero del 2.010, consignó recibo de citación, firmada por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ IBARRA (folios 241 y 242)
En escrito consignado en fecha 01 de marzo del 2.010, la abogada AURA ALICIA MEJIAS, en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ IBARRA, consignó en un folios útil escrito de contestación a la demanda (folio 243)
Se dejó constancia, que el día 04 de marzo del 2.010, siendo el último día para la contestación a la demanda, la parte co-demandada SEGUROS LA PREVISORA no consignó escrito de contestación a la demanda y la parte co-demandada ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA consignó escrito de contestación a la demanda en un folio útil (folio 244)
Por auto separado de fecha 04 de marzo del 2.010, se fijó la audiencia preliminar (folio 245)
El día 11 de marzo del 2.010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, se presentó el apoderado de la parte actora, no estuvo presente las partes co-demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, seguidamente el tribunal fijó lapso de tres días de despacho a partir de la presente fecha, para la fijación de hechos y establecer limites de la controversia (folio 247)
Se dejó constancia por secretaría, que el día 11 de marzo del 2.010, siendo el último día del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó la parte co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de promoción de pruebas (folio 248)
En fecha 16 de marzo del 2.010, el tribunal dicto decisión en la fijación de los límites de la controversia (folios 249 al 260)
En diligencia de fecha 19 de marzo del 2.010, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en 4 folios útiles (folios 261 al 265)
En auto de fecha 24 de marzo del 2.010, el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora en el presente juicio, se dejo constancia que la parte co-demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 266)
En auto de fecha 05 de abril del 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se le hizo saber a las partes que el debate oral sería fijado por este Juzgado, en auto separado (folios 267 y 268)
En auto de fecha 05 de abril del 2.010, el tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la audiencia o debate oral en la presente causa (folio 269)
En auto de fecha 04 de mayo del 2.010, el tribunal aperturó una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 270)
En fecha 05 de mayo del 2.010, tuvo lugar la Audiencia del Debate Oral y Público en el presente procedimiento, declarando inadmisible la demanda incoada por daños materiales y honorarios profesionales ocasionados en accidente de tránsito, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (folios 272 al 280)
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
PUNTO ÚNICO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Procede esta Juzgadora en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, a desarrollar íntegramente la decisión cuyo dispositivo fuere proferido verbalmente él día 05 de mayo de 2010 y del cual se dejó constancia en el juicio oral, y lo hace en los términos siguientes:
En virtud de que este Tribunal en resguardo del orden público puede proceder de oficio a revisar en cualquier estado y grado de proceso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para que se verifique validamente el juicio, cuyo pronunciamiento obstaculizará el prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, si en él no se encuentran validamente realizados los actos que están íntimamente ligados a la perfecta conducción del proceso, pues su omisión o no satisfacción de tales presupuestos procesales no nace la obligación en el juez, ni el deber de resolver el fondo de la controversia, por lo que a tales efectos observa:
La parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su escrito libelar que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente, manifiesta al Tribunal entre otras cosas, lo que por razones de método se reproduce parcialmente a continuación:
“…omissis…
El día primero (01) de Febrero de dos mil ocho 2008, siendo aproximadamente las CINCO Y TREINTA (5: 30 AM) de la mañana, el hijo de mi mandante ciudadano DANIEL DE JESUS PEREZ PAREDES Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cedula de identidad N° 14.699.743, se desplazaba por la avenida las América, conduciendo un vehiculo i propiedad de mi mandante de las características siguientes: MARCA; FORD: MODELO; SPORTWAGON: PLACAS; LAB 70T: AÑO; 1997: COLOR; AZUL Y GRIS: SERIAL DE CARROSERJA; AJU3VP28630: SERIAL DEL MOTOR; VA28630: en compañía de su esposa e hijos, los cuales se dirigían hacia el centro hospitalario Sor Juana, y cuando llegaron a la intercepción de vías, la cual es controlada por el semáforo que se halla ubicado frente al fondo de comercio Mac Donals y, como el mismo indicaba la luz verde, el referido conductor continuo su marcha, cuando de repente salió un vehiculo del sector donde se hallan ubicadas las RESIDENCIAS LOS SAMANES siendo el mismo de las características siguientes: MARCA; CHRYSLER: MODELO; NEON: PLACAS; ABS - 33R: AÑO; 1.998: COLOR; BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA; 8T3HS26C3W1819202: el cual era conducido por su propietario ciudadano MARTINEZ IBARRA JOSÉ LUIS venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.746.473, soltero, residenciado en Residencias, Parque el Salado , Torre G. apartamento 3 — 1, Ejido municipio Campo Elías del Estado Mérida, conductor este quien para el momento del siniestro no presento licencia de conducir y además se hallaba en un ESTADO VISIBLE DE EBRIEDAD, infringiendo de esta manera lo establecido en los artículos: l68 y 152 del Reglamento De La Ley De Transito Terrestre.
Ahora bien ciudadano juez, era tal el exceso de velocidad, que una vez que impactara al vehiculo de mi mandante, el mismo fue a impactar a un tercer vehiculo que se hallaba esperando el cambio de luz en el referido semáforo, quedando finalmente el vehiculo causante del siniestro en la acera del referido fondo comercial.
El ciudadano MARTINEZ IBARRA JOSE LUIS violo igualmente con su actitud negligente, irresponsable e imprudente lo contemplado en los artículos 153 - 254 — 264 ordinal 1, del Reglamento De la Ley de Transito Terrestre, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones y que acompaño en treinta y cuatro (34) folios útiles.
En ese mismo orden de ideas ciudadano juez, y tratando de evitar el ser prolijo en cuanto concierne a la narración de los hechos acontecidos, quiero exponerle a usted, que el conductor del vehiculo de mi mandante, DANIEL DE JESUS PEREZ PAREDES anteriormente identificado, para el momento del accidente (colisión entre vehículos), el mismo se desplazaba en compañía de su cónyuge y sus dos menores hijos desde la población de ejido hacia el hospital Sor Juana Inés del municipio Libertador del Estado Mérida, ya que los mismos tenían cita en el mencionado centro asistencial, cuando fuera impactada la camioneta de mi propiedad, para el momento de la colisión, el ya, descrito Vehiculo propiedad del ciudadano MARTINEZ IBARRA JOSE LUIS, se desplazaba a exceso de velocidad en centro poblado y en intercepción vías controlada por semáforos y en un estado visible por demás, de hallarse en estado de ebriedad, y en ese mismo orden de ideas, fácil es de concluir que el prenombrado conductor y propietario de dicho vehiculo se desplazaba a exceso de velocidad en centro poblado al observarse los daños materiales ocasionados tanto al vehículo propiedad de mi mandante así como también al vehículo Hyundai e igualmente al vehiculo causante de dicha colisión, que para el momento de su respectivo avalúo fuera declarado en perdida total.
Antes de producirse el desagradable accidente, el conductor del vehiculo propiedad de mi mandante pudo observar lo siguiente: Cuando el mismo llego a la intercepción de vías controlada por semáforos en Mac Donald, y en virtud de que tenia la señal verde o de avance el continuo su trayectoria hacia el hospital Sor Juana Inés, cuando de repente pudo observar de que el vehiculo causante de la colisión se le abalanzaba en su contra y sin poder evitar o esquivar el choque, es cuando se produce la colisión entre los vehículos ya descritos, además de los daños materiales producidos en la presente colisión, resultaron con lesiones personales culposas todo el grupo familiar del conductor de la camioneta, es decir, su concubina ciudadana, GARCIA YAKELIN ONEIDA, sus menores hijos, PEREZ GARCIA KEIRON KEVIN y KISSMÁRI KEISY PEREZ GARCIA, y el conductor PEREZ PAREDES DANIEL DE JESUS tal y como se evidencia de los exámenes Médicos Forenses y que acompaño en tres (3) folios útiles. Cursantes en el presente legajo.
Otro de los hechos, que pudo observar el conductor de la camioneta, como lo fuera el hecho, de que el causante del presente siniestro, no realizara el mas mínimo esfuerzo para evitar dicha colisión como lo seria por ejemplo: el haber aplicado los frenos, o el haber realizado alguna maniobra para evitar el siniestro y estas presunciones se infieren del mismo croquis, ya que de haber aplicado los frenos hubiese dejado alguna huella de frenado cuestión esta que no aparece reflejado en el croquis realizado por el funcionario instructor, en consecuencia, el conductor, negligente e irresponsable dejo de observar lo establecido en los artículos 254 — 255 — 256 numeral 8, 263 numeral 2, -269 del Reglamento De La Ley De Tránsito Terrestre.
Una vez producido el siniestro, el conductor del vehiculo N° 1, y tantas veces descrito fue trasladado al hospital HULA, y el pequeño grupo familiar del conductor de la camioneta fueron atendidos en el Sor Juana Inés
Al lugar de los hechos, se hizo presente el Vigilante Instructor del transito terrestre cabo segundo LEAL MONTILLA HENRY chapa N° 4699, realizando el respectivo croquis, concluyendo de la manera siguiente: infracciones observadas: el conductor del vehiculo N° 1, no cumplió con lo establecido en el articulo 152 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre ya que el mismo al ser entrevistado en el centro hospitalario presento FUERTE ALIENTO ETILICO.
Los daños materiales ocasionados a la camioneta de mi propiedad, derivados de la irresponsabilidad, imprudencia y negligencia del conductor N° 1, ciudadano, MARTINEZ IBARRA JOSE LUIS, producidos por el siniestro, alcanzaron la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000 Bs. f) según experticia realizada por JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, anteriormente identificado, y posteriormente fuera confirmado el presente avalúo por el perito de la empresa aseguradora SEGURO LA PREVISORA donde se halla amparado el vehiculo causante del siniestro según póliza N° 000101- 11609, de fecha 12—08—2007, al 12—08—2008, tal y como se evidencia al folio (30 ) de las presentes actuaciones.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Ciudadano Juez: El legislador patrio estableció muy sabiamente en el articulo 127, de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre (derogada) lo siguiente: El conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material (omisis), en ese mismo orden de ideas igualmente quedo establecido en el nuevo texto legal, de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE publicado en fecha, 1 de agosto de 2008, según gaceta oficial N° 38.985 en su articulo 192: lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño.. . (omisis), y los articulo 194 — 196, y 73 Ord. 1 — 2 — 4- ejusdem, en tal sentido señala el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano lo siguiente:” El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. .(omisis).
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Ofrezco para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley De Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 864 y del Código De Procedimiento Civil las siguientes pruebas
Pruebas documentales:
1) Acta Policial, donde concluye el funcionario Instructor que el conductor del vehiculo N° 1, se hallaba en estado de ebriedad
2) Inspección Ocular del lugar donde se produce la colisión entre vehículos
3) condiciones de seguridad del vehiculo N° 1, donde se señala los daños sufridos al vehiculo
4) condiciones de seguridad del vehiculo N°2
5) condiciones de seguridad del vehiculo N° 3
6) croquis elaborado por el funcionario Instructor, LEAL MONTILLA HENRY donde se evidencia la posición final de los vehículos
7) Certificado de Registro De Vehiculo a nombre de Escalante Motor (camioneta)
8) Documento de Propiedad, (camioneta) otorgado por ante la Notaria Publica de
Ejido, inserto bajo el N° 54, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria
9) Documento de compraventa donde adquiere el vehiculo el ciudadano José Luís
Martínez Ibarra de su ex propietaria Milagros del Rosario Aguiar Perez, siendo esta la que había suscrito la póliza de seguro inicialmente y posteriormente renovado con la misma empresa aseguradora LA PREVISORA y que para el momento del siniestro se hallaba en vigencia según póliza de seguro N° Auto — 000101 - 11609
10) Actas de avaluó de los vehículos siniestrados
11) serie fotográficas del estado en que quedara la camioneta de mi propiedad
12) pro forma de presupuesto realizado por MULTISERANDES C.A donde se describe cada una de las piezas a remplazar y su respectivo valor
13) exámenes Medico Forenses realizados al pequeño grupo familiar
14) actas de declaración de los conductores
PRUEBAS TESTIFICALES
En ese mismo orden de ideas promuevo para el presente juicio las siguientes testimoniales:
1) Cabo segundo (TT) 4699 LEAL MONTILLA HENRY titular de la cedula de identidad N° 10.104.368, adscrito al Cuerpo de Transito del sector capital de la unidad 62 Mérida, la necesidad y pertinencia de la presente testimonial radica en que para el momento de ser entrevistado, el ciudadano Martínez Ibarra José Luís el mismo presentaba un fuerte aliento etílico
2) DANIEL DE JESUS PEREZ PAREDES quien fuera el conductor del vehiculo N°
3, titular de la cedula de identidad N° 14.699.743, residenciado en el Sector Aguas Calientes, calle Santa Eduviges Vereda San Francisco casa N° 03. Ejido municipio Campo Elías del Estado Mérida, la necesidad y pertinencia de la presente testimonial radica en que este conductor pudo observar que el conductor del vehiculo N° 1, venia a exceso de velocidad, haciendo caso omiso al semáforo que se hallaba en luz verde a favor del conductor N° 3, además de que el conductor del vehiculo N° 1, no realizo ninguna maniobra a los fines de evitar la presente colisión donde resultaran 4 personas lesionadas
3) YAKELIN ONEIDA GARCIA ZERPA titular de la cedula de identidad N° 14.445.356, residenciada en la misma dirección del conductor N° 3, .la necesidad y pertinencia de la presente testimonial radica en que la misma para el momento de los hechos ocupaba el puesto del copiloto, igualmente pudo observar de que el vehiculo N° 1, se desplazaba a exceso de velocidad en zona poblada y en una intercepción de vías controlada por semáforo, igualmente pudo observar que en el interior del vehiculo N° 1, había una botella de ron cacique a medio terminar
4) JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, titular de la cedula de identidad N° 1.705.351, experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, la necesidad y pertinencia de la presente testimonial radica en que el mismo fue la persona designada para que realizara el avaluó a los vehículos involucrados en la presente colisión, y que debido a los daños causados a los mismos pudo determinar las causas del siniestro
5) HUMBERTO MOLINA titular de la cedula de identidad N° 9.047647 Residenciado en Avenida Ezzio Valeri Residencias el Rodeo, torre V apartamento 2 — 3, Telf. 041647422072
6) EDUARDO JOSE DOS SANTOS titular de la cedula de identidad N° 8.036.812, domiciliado en la calle 10, casa N° 493. Sector San Rafael. Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida
7) OMAR ARAQUE CERRADA titular de la cedula de identidad N° 8.011.887 domiciliado en la Avenida las América Urbanización los Samanes, torre 3 Apartamento Z — 1, la necesidad y pertinencia de las presentes testimoniales radican en que los mismos fueron testigos presénciales del siniestro ocurrido
8) YULI ECHEVERRIA titular de la cedula de identidad N° 17.894.443 domiciliada en Santa Elena calle Principal casa N° 1 — 136. Mérida
Por las razones de hechos y de derecho, anteriormente narradas es por lo que hoy, ocurro, ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del área metropolitana de la ciudad de Caracas, según expediente N° 404, Tomo A —2, N° 296, Telf. — 0212 — 7936847, - 793704, en consecuencia solicito de este honorable Tribunal se sirva citar al ciudadano JOSE GREGORIO MÁRTINEZ en su carácter de gerente y por ende representante legal de la empresa aseguradora en esta entidad federal, empresa esta que se halla ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, locales 4 y 5 planta baja frente al Banco confederado, del municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente demando al propietario y conductor, negligente e irresponsable causante de dicho siniestro ciudadano MATINEZ IBARRA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.746.473 e igualmente pido de que el mismo sea citado en Residencias EL PARQUE EL SALADO TORRE G APARTAMENTO 3—1, EJIDO municipio Campo Elías del Estado Mérida.
PETITORIO
A los efectos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en las cantidades siguientes: Primero la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000 Bs. f) por los daños materiales causados a mi vehiculo; Segundo: la suma de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500 Bs. f) BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales; Tercero: el 25 % sobre las costas y costos que se deriven del presente juicio; así mismo solicitamos la indexación de conformidad al índice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela; en consecuencia estimo la presente demanda en la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (32.500 Bs.) BOLÍVARES FUERTES, valor de la reparación de los daños causados al vehiculo de mi mandante lo que incluye el pago de honorarios profesionales, por último solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…” (Resaltado de este Tribunal)

Esta Juzgadora observa específicamente del petitum contenido en la demanda, las siguientes pretensiones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, la parte accionante solicitó como un “primer punto” le fuera cancelada la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00) en razón a los daños materiales causados en su vehículo, todo ello producto del accidente de tránsito ocurrido, según los hechos narrados por la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, como “segundo punto” peticionó el apoderado judicial del ciudadano EUSTORGIO PEREZ DUGARTE textualmente lo siguiente: “la suma de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500 Bs.f) BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales.”
Como “tercer punto”, solicitó el 25% de las costas y costos que se deriven en el presente juicio.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de la acción, y a tales efectos observa:
De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es, el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio, cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que pueden ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Resaltado de esta Juzgadora)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702 — Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García pronunció:

“… omisis…
En el juicio por Simulación, Nulidad y partición de herencia, seguido...
... En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo el artículo 15 eiusdem, al exceder los limites de la apelación, al pronunciarse al fondo del asunto declarando inadmisible la demanda y no decidiendo sobre la perención de la instancia la cuál era el limite de la apelación causando de esta manera subversión procedimental.
Ahora bien, en la recurrida se constata:
“...La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo...”
En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. ...“. (...).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,...
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. N° 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público;...
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (El Resaltado es propio de esta Juzgadora).

Así las cosas, en el escrito libelar de la presente demanda la parte accionante solicitó dos pretensiones distintas, como se evidencia del petitorio supra transcrito, el cual fue analizado por esta Jurisdicente, y en ella se peticionó al mismo tiempo que:
Por una parte, la acción de Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito, la cual contempla el procedimiento oral para su trámite y sustanciación, por remisión expresa establecida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, del Capitulo II “Del Procedimiento Civil”.
Cuyo procedimiento oral se encuentra previsto en el Código de Procedimiento específicamente en el Titulo XI, “Del Procedimiento Oral” Capitulos I, II, III y IV contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la segunda acción pretendida es la de Cobro de Honorarios Profesionales, tal como se constató del petitorio de la demanda, específicamente en el particular segundo, cuyo procedimiento depende de si se trata de honorarios causados dentro o fuera de un juicio.
Considera este Tribunal importante acotar que el apoderado judicial del accionante en el caso de marras, tampoco señala si se trata de Honorarios Profesionales Judiciales o Extrajudiciales, todo esto por que cada uno de ellos se sustancia por procedimientos diferentes según sea el caso; en el primer caso, se sustancia como una incidencia dentro de juicio principal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo caso, es decir los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se sustancia por la vía del juicio breve. Todo ello según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Ambos procedimientos de cobro de honorarios profesionales, son disímiles al procedimiento que debe ser aplicado en el caso de cobro de bolívares de accidente de tránsito.
Incluso el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales fue explicado de forma específica por fallo vinculante proferido por el más alto Tribunal de la República, en cuanto a las formas de tramitar y sustanciar las acciones de cobro de honorarios profesionales del abogado y el procedimiento a seguir; así en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Colgate Palmolive C.A. en amparo. Exp. N° 08-0273, Sent. N° 1393. Recopilada en la colección de Ramírez & Garay con el número 1093-08, Tomo 257, agosto-septiembre 2008.
Como puede observarse, ambas acciones intentadas por la parte accionante en la presente causa, tienen procedimientos disímiles, inacumulables en una misma demanda y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que deben ser declaradas inadmisibles, aún de oficio por el Juez, en cualquier grado y estado de la causa, al momento de ser advertida tal irregularidad procesal.
Evidentemente de la revisión hecha al libelo de demanda obrante a los folios del 1 al 4, específicamente en el petitorio, el accionante en el caso bajo análisis pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Así en Jurisprudencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (T.S.J. - Sala Constitucional) caso Aero expresos Ejecutivos, C.A. y otro en amparo, Exp. N° 00-3202 - Sent. N° 2458, con ponencia: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a la improcedencia para la acumulación de acciones que causan vulneración constitucional, por ser estas contrarias a la Ley, tal fallo expresó:
“… omisis
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.
La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C - C.S.J. 10-08-89).
Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
….
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código,...
Evidentemente, la norma pre anotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
….
en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
…omisis
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarla admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:“...omissis. . . me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdida la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis” (Cabrera, Jesús E. La Confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio. N° 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción . ..omissis” (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

En relación a lo expuesto precedentemente, quien suscribe le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo el actor una vez corregidos los vicios incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “…omissis… por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”
Finalmente esta Sentenciadora decide lo siguiente:
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y jurídicos que esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente y habiéndose determinado a los autos en el caso de estudio que, el haberse admitido en el presente juicio la acumulación de dos pretensiones inacumulables en franca rebeldía con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, que afecta el orden público procesal, y por cuanto la presente demanda resultó ser contraria a una disposición legal y que en el caso bajo análisis, es específicamente la del artículo 78 ejusdem, debe esta Juzgadora por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora, declarar que la demanda incoada vulnera el orden público, por lo que deberá proceder de oficio a reponer la presente causa hasta el estado de inadmitirla, por encontrarse contenidas en dicha demanda, dos pretensiones con trámite procedimental incompatible.
Dicho de forma concluyente y revisados como han sido los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, revisado el libelo de demanda, aprecia esta Juzgadora la interposición en una sola demanda, varias pretensiones y concretamente la pretensión de daños materiales y honorarios profesionales, y esta juzgadora de oficio por tratarse de normas de orden público debe declarar que la demanda de autos que obra inserta a los folios 1 al 4 de este expediente contiene pretensiones in acumulables por tratarse de acciones que deben ventilarse en procedimientos disímiles como lo es, la acción de daños materiales por el procedimiento oral previsto para la reclamación de acciones civiles derivadas de los accidentes de tránsito y la acción de cobro de honorarios profesionales dependiendo de si se trata de honorarios judiciales o extrajudiciales tienen previsto sus procedimientos especiales y específicos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar que tal acumulación hace que la demanda sea inadmisible, por lo que deberá reponerse la causa hasta el estado de admitir anulando todos los actos posteriores desde el mismo auto de admisión y declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano: PEREZ DUGARTE EUSTORGIO, contra la EMPRESA ASEGURADORA SEGURO LA PREVISORA, en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSALES y el ciudadano: JOSÉ LUIS MARTINEZ IBARRA, todos identificados en este fallo, por: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y HONORARIOS PROFESIONALES. Y así queda establecido.
Esta Juzgadora en orden a los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos, procederá a declarar en la parte dispositiva del presente fallo la improcedencia de la presente demanda incoada por el apoderado judicial abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA en nombre y representación del ciudadano EUSTORGIO PEREZ DUGARTE, por cuanto la admisión de la presente causa en tales condiciones vulnera el debido proceso y lesiona el derecho constitucional de las partes involucradas. Por tal motivo quien suscribe procede de oficio a anular todas las actuaciones en el presente juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado declarar inadmisible la presente demanda por existir la indebida acumulación de procedimientos, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo una obligación imperiosa del operador de justicia velar por el orden constitucional y legal. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente procedimiento, y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y en este estado declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA apoderado judicial del ciudadano EUSTORGIO PEREZ DUGARTE, todos debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos allí establecidos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas para la estadística del tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQR/mlbp.
EXP. N° 28.078