REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de mayo (05) del año dos mil diez (2010).

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.523, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA RITA TORO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.423, de este domicilio y hábil. Representación que consta de poder Apud-Acta obrante al folio 33 de este expediente.
DEMANDADO: WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.441, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
.- VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la abogada MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA apoderada judicial de la accionante, contra el ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 07).
Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2008, la abogada en ejercicio María Dugarte de Peña, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a objeto de que se libraran los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada y para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 11).
Este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2009, libró la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y los recaudos de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folio 12).
En fecha 20 de enero del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada a los autos. (Folios 17 y 18).
Luego en fecha 26 de enero del año 2009, diligenció el alguacil devolviendo recaudos de citación sin firmar, librados al ciudadano SANCHEZ ESTEPA WISBER WLADIMIR, parte demandada en la presente causa (folios 19 al 27).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero del año 2009, diligenció la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO asistida de abogado, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2009, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles y se instó a la parte interesada a retirar uno mediante diligencia para su publicación y el otro para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada (folio 29).
Mediante Auto de fecha 10 de marzo del año 2009, por cuanto la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, fue juramentada para cubrir la vacante de la Jueza Titular Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 31).
Luego en fecha 10 de marzo del año 2009, diligenció la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, asistida por la abogada ANA RITA TORO GUERRERO, solicitando la entrega de los carteles para la publicación por la prensa (folio 32).
Seguidamente, en fecha 24 de marzo del año 2009 diligenció la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, debidamente asistida por la abogada ANA RITA TORO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.423, de este domicilio y hábil, revocando el poder especial conferido a la abogado MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y otorgándole poder Apud-Acta a la abogada ANA RITA TORO GERRERO. (Folio 33).
Luego en fecha 24 de marzo del año 2009, la demandante de autos, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios FRONTERA y PICO BOLÍVAR en donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, en la misma fecha se desglosó de los diarios, las páginas donde aparece publicado el cartel de citación (folios 34 al 37).
Mediante nota de secretaría se dejo constancia que el día 03 de abril del año 2009, la ciudadana Secretaria de este Juzgado se trasladó al domicilio del ciudadano SANCHEZ ESTEPA WISBER WLADIMIR, en la Urbanización Humboldt, vereda N° 04, casa Nro. 05 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en donde procedió a fijar el cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 12 de mayo del año 2009, la abogada ANA RITA TORO GUERRERO, con el carácter de autos, solicitó se nombrara Defensor Judicial en la presente causa. (Folio 39).
En fecha 14 de mayo del año 2009, el Tribunal mediante auto, designó como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quién se le libró boleta de notificación. (Folio 40).
Luego en fecha 21 de mayo del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación, debidamente firmada por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 42 y 43).
Posteriormente, en fecha 25 de mayo del año 2009 tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, quien estuvo presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 44).
En fecha 02 de junio del año 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó librar los recaudos de citación a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos. (Folios 46 y 47).
En fecha 01 de julio del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación, debidamente firmado por la abogada LIVIA COROMOTOI GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 50 y 51).
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del año 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada ANA RITA TORO GUERRERO, parte actora en la presente causa, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme. Se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Estuvo presente la Defensora judicial abogada LIVIA COROMNOTO GUERRERO QUINTERO, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio en el proceso (folio 52 Y 53).
El día 03 de noviembre del año 20098, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la demandante ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada ANA RITA TORO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por divorcio e insistió en que se continúe el presente juicio hasta la sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, estuvo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 54 y 55).
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre del año 2009 y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, procedió a todo evento a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio (folio 56).
En la misma fecha 10 de noviembre del año 2009, la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelo de demanda incoada contra el ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA. (Folio 57).
El Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, la defensora judicial lo hizo en la misma fecha y la parte actora insistió en continuar con el juicio, abriéndose la causa a prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre del año 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes en el presente juicio promovieran pruebas, no se presentaron ninguna de las partes, actora ni demandada a consignar escrito alguno de pruebas en el presente juicio. (Folio 59).
En fecha 19 de enero del año 2010, diligenció la abogada ANA RITA TORO GUERRERO solicitando se realice un cómputo desde el 07 de Diciembre del año 2009, para establecer la fecha de presentar informes en la presente causa (folio 60)
Mediante auto de fecha 21 de enero del año 2010, el Tribunal realizó por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Diciembre de 2010 exclusive hasta el día 21 de enero del año 2010 inclusive transcurriendo dieciséis (16) días de despacho del lapso probatorio. Vencido dicho lapso la causa se fijará para informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 63).
Posteriormente, en fecha 11 de febrero del año 2010, el Tribunal mediante auto fijó el DÉCIMO QUINTO DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran sus escritos de informes en la presente causa. (Folio 64).
Luego el Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2010, dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada para que las partes, consignaran informes en la presente causa, la parte actora a través de su apoderada judicial ANA RITA TORO GUERRERO, consignó escrito de informes, constante de tres folios útiles y 02 anexos. Se dejó constancia que la parte demandada, no consignó escrito de informes. (Folio 65 al 70).
En auto de fecha 15 de marzo del año 2010, se fijó la causa para observaciones, la cuales tendrían lugar dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal (folio 71).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del año 2010 y por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, por lo que se dictará sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda obrante a los folios del 1 y 2 del presente expediente, la actora GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, a través de su apoderada judicial, expuso lo siguiente:
.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, por ante la Prefectura Civil Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo del año 2003.
.- Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida específicamente en las Residencias Cardenal Quintero, Edificio 9, Apto 21, piso 02, detrás del Centro Comercial Viaducto, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste su último domicilio conyugal.
.- Que durante el primero año de vida conyugal las relaciones matrimoniales se desenvolvieron dentro de una tónica de respeto y comunicación, del uno para el otro, pero desde hace cuatro (4) años para acá por razones que se desconocen, su cónyuge WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, fue cambiando radicalmente, suscitándose constantes problemas en el hogar promovidos por su cónyuge.
.- Que la demandante de autos, se reunió en varias oportunidades con él, tratando de mejorar esa situación por el bien de los dos, pero lo que consiguió fue un no rotundo y se negó a cambiar de actitud, al punto que a mediados del mes de octubre de dos mil cuatro, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal abandonando a su cónyuge GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, llevándose todas sus pertenencias sin que haya regresado al hogar actualmente y desatendiendo todas las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la parte accionante, siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, prologándose esta situación, sin que el cónyuge WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, haya regresado al hogar.
.- Que por los hechos antes expuestos, según indicó la accionante y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva, en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual trata de ABANDONO VOLUNTARIO.
.- Indicó la accionante, que por todo lo anteriormente expuesto ocurre para demandar, como en efecto demanda al ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA.
.- Finalmente, fundamenta la presente demanda en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente, 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de defensor ad litem del demandado WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, consignó escrito de contestación, obrante al folio 56 de este expediente y entre sus argumentos indicó:
“Omissis… Ciudadana Jueza; en mi carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, hago del conocimiento de éste Tribunal que me traslade a la dirección, que aparece en el libelo de la demanda, como el domicilio de mi representado y allí me informó, un vecino de nombre Jesús Alberto, que conoció al ciudadano: WISBER WLADIMIR SÁNCHEZ ESTEPA, que él ya no vivía allí, que al parecer se había ido de esta ciudad y no sabía su dirección. En cuanto a los hechos narrados por la parte actora, ciudadana Jueza, por cuanto, no pude entrevistarme, con mi representado y me es imposible la ubicación, para conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirme, alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora; procedo a todo evento a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo que pueda perjudicar a mi representado en el presente juicio…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que la parte actora incoa el divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado, este Tribunal visto los alegatos formulados y las defensas hechas por el defensor procede en principio a revisar el concepto de la causal y sus requisitos de procedencia.
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto al libelo de demanda la accionante la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, a través de su apoderada judicial consignó los siguientes documentos:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA (folio 3). La presente documental sirve a los fines demostrar si es fidedigna la identificación del referido ciudadano, surtiendo a los autos pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido la misma impugnada por la parte contra quien obra. Y así se decide.
• Poder especial otorgado a la abogada MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, para representar a la ciudadana ISLENA ALIXZATH TORRES LOBO en la demanda de Divorcio Ordinario que seguirá contra su legitimo esposo ciudadano WISBER WLADIMIRGU SANCHEZ ESTEPA. El mismo aparece debidamente autenticado en fecha 20 de noviembre de 2008, inserto bajo el Número 46, Tomo 91 de lo libros llevados por esa oficina pública.
Tal documento obrante a los folios 4 y 5 del presente expediente, tiene valor de instrumento público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, hace plena prueba para demostrar que es válida y cierta la representación de la abogada allí indicada. Y así se decide.

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 18, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2003, pertenecientes a los cónyuges WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA y GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, presentada por la parte promovente en original.
El acta de matrimonio correspondiente a los cónyuges WISBER WLADIMIRGU SANCHEZ ESTEPA y ISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, obrante al folio 6 de este expediente, tiene pleno valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, capaz de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, se le concede valor jurídico probatorio en el presente juicio. Y así se decide.
Consta a los autos, que al folio 59 del presente juicio el Tribunal dejó constancia en fecha 07 de diciembre del año 2009, siendo el último día para que las partes en el presente juicio promovieran pruebas, no se presentó la parte actora GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno de pruebas. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, no se presentó ni por sí, ni por medio de su defensor judicial abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO a consignar escrito de pruebas en el presente juicio.

Para decidir esta Juzgadora observa:
La presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO a través de su apoderada judicial, se encuentra fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. Del libelo cabeza de autos se desprende que a decir de la parte accionante, el ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA a mediados del mes de octubre del año 2.004, aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su esposa hasta la fecha, desatendiendo todas las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
Así la cosas, nace para las partes en el presente juicio la necesidad de probar los alegatos y excepciones opuestas, es decir, la parte actora debe traer al presente juicios elementos probatorios capaces de brindarle a quien decide la convicción de que son ciertos y veraces los hechos alegados en el libelo, y probar de forma plena la causal invocada que generó la pretensión del divorcio, es decir, en virtud del alegato de abandono voluntario deberá demostrar con los medios pertinentes que la conducta que alegó de su cónyuge WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA ya identificado, encuadra en dicha causal, que generalmente en este tipo de juicios es posible a través de la prueba testifical, y de la prueba de inspección judicial entre otros, mientras la parte demandada deberá encargarse de desvirtuar por medio de sus probanzas los hechos alegados por su contraparte.
En el caso in examine, la parte actora sólo consignó junto al escrito libelar las documentales que fueron identificadas precedentemente, de las cuales con el Acta de Matrimonio sólo se logró demostrar la existencia del vinculo matrimonial entre las partes en el presente juicio de divorcio, sin embargo, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, no logran aportar ningún elemento de prueba, en el entendido que no logró probar el alegato de la referida causal, ni mucho menos probó en este juicio que existiese por parte de su cónyuge WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA ya identificado, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio.. Y así se decide.
La parte demandante en su escrito de informes, que obra a los folios del 65 al 68 del presente expediente, indicó lo siguiente, que de seguidas se transcribe parcialmente;
Finalmente estando dentro de la oportunidad de presentar informes y vencido como fue el lapso de prueba anexo a este escrito dos constancias expedidas una por el Consejo Comunal de San José de las Flores Bajo y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, marcado con las letras “A” y “B”, donde dejan constancia que el ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, abandonó voluntariamente el hogar a mediados del mes de Octubre de 2004, sin que haya regresado a su hogar, fundamentamos esta demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano…”

De lo expuesto en el párrafo precedente, se observa como la apoderada judicial de la demandante, aún cuando indica que efectivamente el lapso probatorio en el presente juicio ya finalizó, presenta en esta etapa procesal de informes dos documentales con las que pretende dejar constancia que el ciudadano demandado de autos WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA ya identificado, abandonó el hogar conyugal. Esta Juzgadora considera advertir que tales documentales fueron presentados de forma extemporáneos por tardía y por ende inapreciables, por haberse promovido fuera del debate probatorio procesal. y evidentemente no está dirigido a que las partes pretendan probar algún hecho de los indicados en la demanda, ni de los contradichos en la contestación, pues es otro el momento procesal dirigido a permitirles a las partes tales defensas.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no haber sido probados los hechos narrados por la actora en la presente causa, ni logró demostrar su pretensión pues no se demostró ni el tiempo indicado en el libelo del supuesto abandono voluntario del cónyuge demandado, ni que exista efectivamente las circunstancias expresadas en dicha demanda como causal de divorcio, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la demanda propuesta, sin contar con algún elemento probatorio capaz de generar elementos de convicción suficientes de la certeza de los hechos narrados en el libelo; en tal sentido no habiendo sido probado el ABANDONO VOLUNTARIO en cabeza del demandado WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA ya identificado, alegado por la accionante, como causal de divorcio, esta Sentenciadora en la parte dispositiva de este fallo deberá declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GUISLENA ALIXZATH TORRES LOBO, CONTRA el ciudadano WISBER WLADIMIR SANCHEZ ESTEPA, todos plenamente identificados en este fallo. Por no haberse demostrado suficientemente la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte actora. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos y recursos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora que resultó totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Cópiese y expídase copia certificada para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/dr.
Expediente Nº 28.044.