REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo del año dos mil diez.
200º y 151º
Vista la diligencia, de fecha 21 de mayo del 2.010, que obra al folio 210 del presente expediente, suscrita por el ciudadano MORA RAMIREZ JOSÉ HUMBERTO, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO R. PACHECO B., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mediante la cual textualmente expresa:
(omisis) “…Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con el dispositivo técnico legal N° 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, me tome como parte en el presente juicio, ya que la norma adjetiva permite la tercería, y tengo interés como la cualidad necesaria para actuar y se verifica en los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del presente expediente…” (omisis)
Este Tribunal observa:
Como quiera que el ciudadano MORA RAMIREZ JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.777, pretende que de conformidad con el dispositivo técnico legal N° 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se le tome como tercero adhesivo en el presente juicio, ya que la norma adjetiva permite este tipo de intervención, y en virtud de que el artículo 379, del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (subrayado y negrita propio del Tribunal),
Del contenido de dicha norma, se desprende que solo podrán admitirse la tercería adhesiva o voluntaria, cuando el tercero ha acompañado prueba que demuestre el interés que tiene en el asunto, y se especifique que su intervención lo es para coadyuvar a alguna de las partes, tales como lo prevee el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (subrayado y negrita propio del tribunal)…
En tal sentido, observándose que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no fue anexada ninguna prueba atribuible de su interés, junto con la diligencia de fecha 21 de mayo del 2.010, que obra al folio 210 del presente expediente, en consecuencia, y en orden a lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO ADHESIVO, solicitada por el ciudadano MORA RAMIREZ JOSÉ HUMBERTO, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO R. PACHECO B., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
YFM/LJQR/mlbp.