REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo del año dos mil diez.

200° y 151°

El presente expediente fue recibido en fecha 16 de marzo de 2.010, en la causa seguida por la ciudadana FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, representada sus apoderados judiciales Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, representada por sus sus apoderados judiciales Abogados JESÚS PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (INHIBICIÓN); y por cuanto este Tribunal observa que el presente expediente ingresó a este Tribunal, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 24 de febrero de 2.010, obrante a los folios 161 y 162 del presente expediente, recibida por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2.010, y vista igualmente la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de septiembre de 2.009, mediante la cual en su dispositiva ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada dé contestación a la demanda, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, desprendiéndose de la nota de Secretaría de fecha 1 de febrero de 2.010 obrante al folio 156 del presente expediente, que dicha oportunidad correspondía al último día que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda, y en la cual se dejó constancia que la parte demandada procedió a oponer cuestión previa;

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.010 que riela al folio 169 del presente expediente, ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitando se sirviera remitir información relativa a los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde 1 de febrero de 2.010, hasta el 24 de febrero de 2.010 (ambas fechas exclusivas), a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa;

TERCERO: Por auto de fecha 12 de abril de 2.010, obrante al folio 176 del presente expediente, este Tribunal dejó constancia previo el cómputo respectivo, que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia por cuestiones previas opuestas, auto este que no se encuentra ajustado a la etapa procesal en que se haya el juicio, en virtud de que el mismo al momento de producirse la inhibición, se encontraba en el lapso de promoción de pruebas.

CUARTO: en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de modo que el lapso probatorio, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es de quince (15) días de despacho, entendiéndose que en dicho lapso las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes. Así mismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron consignadas en fecha 22 de febrero de 2.010, obrantes al folio 159 del presente expediente; y la de la parte actora en la misma fecha, obrantes al folio 160 del presente expediente; por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sin que hasta la presente se hayan agregado tales pruebas, por lo que tal omisión no puede dejar en indefensión a las partes en el presente juicio.

Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal del lapso probatorio en esta causa, se ha visto severamente entorpecido como consecuencia, tanto de la separación del Juez que venía conociendo del presente juicio, como de su ingreso a este Juzgado una vez realizado el sorteo reglamentario.

En efecto, el decurso del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, se vio interrumpido, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, provocándose un suspenso del lapso de promoción de las pruebas promovidas por las partes, lo que generó un estancamiento en esta etapa procesal, en evidente perjuicio de las partes, y por razones evidentemente no imputables a ninguna de ellas

QUINTO: Esta situación, ha creado lo que llama la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia un desorden procesal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de «desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: ‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma corno ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos .26y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación —igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

SEXTO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de nottficadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

SÉPTIMO: Asimismo el artículo 15 del Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las parte y el debido proceso, estima necesario restablecer el lapso procesal alterado, a tenor de lo contemplado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12 de abril de 2.010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso; en virtud de que de los autos, se evidencia que al momento de ingresar el presente expediente, la causa se encontraba en el lapso previsto en el artículo 392 eiusdem, para la promoción de pruebas; verificándose del oficio de fecha 26 de marzo de 2.010 obrante al folio 171 del presente expediente, que desde el 1 de febrero de 2.010, oportunidad que correspondió al último día para la contestación de la demanda; hasta el 24 de febrero de 2.010 (ambas fechas exclusive), oportunidad en la cual, el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; transcurrieron trece (13) días de despacho para el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, faltando por discurrir dos (2) días de despacho, los cuales transcurrieron evidentemente en este Tribunal, posterior a la fecha de haber sido recibido en este Juzgado el presente expediente; ya que según el cómputo efectuado por este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2.010, mediante auto obrante al folio 174 del presente expediente, vencieron el día 18 de abril de 2.010; por lo que al haber sido promovidas las pruebas por las partes en la presente causa, este Juzgado debió haberlas agregado al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, siendo este hecho no imputable a las partes. Así se decide.

SEGUNDO: LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, expresado en DOS (2) DÍAS DE DESPACHO que faltaban por discurrir del lapso de promoción de pruebas, contados a partir del que conste en autos la respectiva notificación de las partes involucradas en la presente causa, lo cual se ordena, y vencido dicho lapso se continuará con el correspondiente trámite establecido en los artículos 397 y 398 eiusdem; por cuanto en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y queda así reordenado el proceso en la presente causa. Así se decide.

TERCERO: Líbrense boletas de notificación a las partes, y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas en el domicilio procesal establecido por las mismas.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO





Expediente Civil 28.373
YFM/LQ/rr