REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de Mayo del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.199.464, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.106.882 y V-6.263.175 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.943 y 59.355 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.550.279, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.999, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Noviembre del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada JUDITH DIAZ contra el ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y DOS (02) anexo en TRES (03) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 12 de Noviembre del año 2007 (folio 05).
Por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2007, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del año 2007, la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios a objeto de que se libren boleta de citación del demandado y para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 08).
Este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del año 2007, libró la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y los recaudos de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de Noviembre del año 2007 (folio 09).
En fecha 05 de Diciembre del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 15.
El día 17 de Diciembre del año 2007, diligenció el alguacil devolviendo recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL parte demandada en la presente causa (folios 16 al 21).
Luego en fecha 15 de Enero del año 2008, diligenció la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 22).
Mediante auto de fecha 21 de Enero del año 2008, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JAIME LUIS PÉREZ VILLARROEL, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles y se instó a la parte interesada a retirar uno conforme mediante diligencia para su publicación y el otro para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada (folios 23 y 24).
En diligencia de fecha 27 de Febrero del año 2008, la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, dio por recibido el cartel de citación del demandado de autos para su publicación (folio 26).
Luego en fecha 23 de Julio del año 2008, diligenció la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignando los ejemplares de los Diarios FRONTERA y CAMBIO DE SIGLO en donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos JAIME LUIS PÉREZ VILLARROEL, en la misma fecha se desglosó de los diarios, las páginas donde aparecen publicado el cartel (folios 27 al 30).
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Octubre del año 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día martes 14 de Octubre del año 2008, se trasladó al domicilio del ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL y fijó Cartel de citación en la morada del demandado de autos (folio 31).
Este Tribunal en vista de la no comparecencia del demandado ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, le nombró como defensor Judicial a la Abogada en ejercicio MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA, quien una vez notificada, aceptó el cargo sobre ella recaído, tomándole el respectivo juramento de Ley, y una vez juramentada se le libró Recibo de Citación, el cual corre agregado y debidamente firmado al folio 56 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 23 de Noviembre del año 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana BAUER PEREZ VILLARROEL SABINE MARIA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada DIAZ JUDITH, en su condición de co-apoderada judicial, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, no se hizo presente la parte demandada ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio en el proceso (folios 57 y 58).
El día 22 de Enero del año 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana BAUER PEREZ VILLARROEL SABINE MARIA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ERIKA VASQUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, la demanda por divorcio que se sigue en este Tribunal e insistió en que se continúe el presente juicio hasta la sentencia definitiva, se dejo constancia que no se hizo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, e igualmente no se hizo presente la parte demandada ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda (folio 59).
Luego en fecha 01 de Febrero del año 2010, este tribunal dejo constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la Abogada MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA, en su carácter de Defensor Ad litem designada de la parte demandada ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda el cual se ordenó agregar a los autos, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y que por auto separado se decidiría sobre lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 62).
En fecha 05 de Febrero del año 2010, la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito solicitando que se fijara nueva oportunidad para que se celebre la contestación de la demanda, e igualmente solicitó la apertura de la articulación regulada por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando junto con el escrito informes médicos y recipes, los cuales fueron agregados a los autos (folio 64 al 72).
Mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2010, y vista la solicitud de la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, de que se fijara nueva oportunidad para que se celebre la contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL ó su Defensor Ad litem Abogada MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA a fin de que diera contestación a tal solicitud (folio 73), se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 76 del presente expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de Marzo del año 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada compareciera a fin de que manifestara lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la parte actora, la misma no compareció ni por sí ni por medio de su Defensor Ad litem designado (folio 77).
Este Tribunal por auto de fecha 09 de Marzo del año 2010, aperturó una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a los fines de que la parte actora probaran lo que a bien tengan que señalar sobre la solicitud de nueva oportunidad para que se celebre la contestación de la demanda en la presente causa. (folio 78).
Posteriormente y estando dentro del lapso, en fecha 11 de Marzo del año 2010, la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre agregado al folio 80, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de Marzo del año 2010 y procediéndose a su evacuación (folio 81).
Luego en fecha 18 de Marzo del año 2010, diligenció la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando se le conceda una prorroga del lapso probatorio por cuanto por causa no imputable el ciudadano ALEXANDER MARTIN no pudo comparecer a la ratificación del contenido y firma, y a su vez promovió prueba testifical (ratificación) (folio 86).
Mediante nota de fecha 19 de Marzo del año 2010, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado al folio 80 del expediente, y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de su defensor judicial (folio 89).
Este Tribunal en fecha 19 de Marzo del año 2010, hizo un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de Marzo del año 2010 exclusive, fecha en que se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 18 de Marzo del año 2010 inclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le conceda una prorroga del lapso probatorio, los cuales transcurrieron 07 días de despacho (folios 90 y 91).
En la misma fecha 19 de Marzo del año 2010 y por auto separado, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de prueba por espacio de TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al auto y admitió la Prueba Testifical (Ratificación), procediéndose su evacuación (folios 92 y 93).
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar la correspondiente decisión prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede hacerlo en los términos siguientes:

III
PUNTO UNICO

Mediante escrito de fecha 05 de Febrero del año 2010, la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana SABINE MARIA BAUER PÉREZ VILLARROEL, parte actora en la presente causa, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que se celebrara la contestación de la demanda, dicho escrito corre agregado al folio 63 del presente expediente y que textualmente este Tribunal transcribe:
“(...omisis)
De lo antes expuesto ruego a este digno Tribunal fije nueva oportunidad para que se celebre la contestación de la demanda, en razón de que por causas que no me son imputables, nos vimos imposibilitadas de concurrir al proceso en la oportunidad fijada para la litis contestación, y para los fines de demostrar la excusa alegada, presento los justificativos legales correspondientes a Informe Medico marcado con la letra “A” emitido por el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Los Sauzales de fecha primero (01) de febrero de 2010, en donde se evidencia el estado critico de salud de la apoderada de la parte actora que imposibilito su comparecencia. Se anexa indicaciones medicas indicadas por el medico tratante, el cual anexamos con la letra “B”, y aun estando en estado de convalecencia mi poderdante desconocía tal situación y también se encontraba convaleciente por cuanto esta padeciendo de laberintitos, cuyo informe medico será presentado en caso de que lo requiera este digno tribunal, no obstante se evidencia de anexo “C” conformado por seis (06) folios útiles los tratamientos y estudios que demuestran que mi poderdante no puede mantener el equilibrio para desplazarse. A tales efectos solicito la apertura de la articulación regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La anterior solicitud la hago en harás de continuar con el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva, ya que tal y como se evidencia en autos, siempre he sido perseverante en el procedimiento de divorcio y me he mantenido atenta y constante para obtener mi pretensión de obtener el divorcio de mi poderdante durante el transcurso del presente juicio...”.

Junto con el escrito donde la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana SABINE MARIA BAUER PÉREZ VILLARROEL, parte actora en la presente causa, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que se celebrara la contestación de la demanda, y consignó las siguientes pruebas:
1.- Informe Médico de Asistencia Médica de la Abogada JUDITH DIAZ, expedido por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) (folio 65).
2.- Recipe de Indicaciones Médicas de la Abogada JUDITH DIAZ, expedido por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) (folio 66).
3.- Recipes de Indicaciones Médicas y Medicinas de la ciudadana SABINA BAUER, expedidos por la DRA. ROSITA D. SÁNCHEZ ROA, Especialista en Otorrinolaringología (folios 67 y 68).
4.- Recipes de Indicaciones Médicas y Medicinas de la ciudadana SABINA BAUER, expedidos por el DR. ALBERTO G. PELLEGRINI D., Mención Especial Otología y Otoneurología (CLINICA MÉRIDA) (folios 69 y 70).
5.- Informe de Estudio Audiológico de la ciudadana SABINA VILLARROEL, expedido por el DR. ALBERTO G. PELLEGRINI D., Mención Especial Otología y Otoneurología (CLINICA MÉRIDA) (folio 71).
6.- Recipe de Orden de Examen de la ciudadana SABINA BAUER, expedido por el DR. ALBERTO G. PELLEGRINI D., Mención Especial Otología y Otoneurología (CLINICA MÉRIDA) (folio 72)
Así mismo, abierta la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana SABINE MARIA BAUER PÉREZ VILLARROEL, parte actora en la presente causa, promovió pruebas mediante escrito de fecha 11 de Marzo del año 2010, obrante al folio 80 del expediente, las cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
- PRIMERA DOCUMENTALES:
a) Valor probatorio del Informe Médico emitido por el Centro de Diagnóstico (CDI) Los Sauzales de fecha 01 de Febrero de 2010, agregado en el folio 65.
b) Valor probatorio de las indicaciones medicas indicadas por el médico que la trato en el Centro de Diagnóstico Integral CDI) Los Sauzales de fecha 01 de Febrero de 2010, agregado a las actas procesales.
c) Recipes Médicos emitidos por los médicos Alberto Pellegrini y Rosita Sánchez Roa, quienes diagnosticaron y recetaron a su poderdante, los cuales se encuentran agregados en las actas procesales.
- SEGUNDO TESTIFICALES (RATIFICACIÓN) de los ciudadanos: DR. ALBERTO G. PELLEGRINI D., DRA. ROSITA D. SÁNCHEZ ROA y DR. ALEXANDER A. MARTÍN DOMÍNGUEZ.
Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2010, que riela al folio 81 del expediente, y para su evacuación se fijó el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, a las DIEZ (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M.) y ONCE (11:00 A.M.) DE LA MAÑANA, en su orden, a los fines de que dichos testigos ratificaran en su contenido y firma los documentos aludidos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Igualmente la parte actora promovió nueva prueba de ratificación de la ciudadana DRA. MARIANELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; prorrogando este Tribunal el lapso de evacuación de pruebas, admitiendo dicha prueba, mediante auto de fecha 19 de Marzo del año 2010, que riela a los folios 92 y 93, y para su evacuación se fijó el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que dicha testigo ratificara en su contenido y firma el documento aludido por la parte promovente en diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2010, obrante al folio 86, el Tribunal pasa a analizarlas, una vez juramentados legalmente, en la siguiente forma:
1.- La testigo DRA. ROSITA D. SÁNCHEZ ROA, declaró el día 18 de Marzo del año 2010, (folios 83 y 84), en el Acto de Ratificación de Contenido y Firma de Documento, y una vez el Tribunal le exhibió a la testigo los recipes médicos expedidos a favor de la ciudadana SABINE BAUER, que obra a los folios 67 y 68 del presente expediente, señaló lo siguiente:
“(…omisis) ratifico en toda y cada una de sus partes, los recipes médicos que me han exhibido este tribunal, manifestando que la firma que aparece al pie de los mismos, es la mía, la cual utilizo en todos mis actos tantos públicos como privados, por lo que doy fe del contenido de los mismos…”.

Por haber sido ratificados bajo juramento, los Recipes médicos expedido a favor de la ciudadana SABINE BAUER, que obra a los folios 67 y 68 del presente expediente, por la DRA. ROSITA D. SÁNCHEZ ROA, quien fue la misma persona que los suscribió, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a los referidos recipes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- La testigo ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , declaró el día 24 de Marzo del año 2010, (folio 94), en el Acto de Ratificación de Contenido y Firma de Documento, y una vez el Tribunal le puso de manifiesto a la testigo el informe de constancia que expidiera en fecha 15 de Marzo del 2010, que obra al folio 88 del presente expediente, señaló lo siguiente:
“(…omisis) ratifico en todas y cada una de sus partes el informe constancia que se me a puesto de manifiesto y la firma que aparece al pie de la misma es la mía la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados…”.

No obstante de haber sido ratificado bajo juramento, el referido Informe de Constancia expedido por la ciudadana DRA. MARIANELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal no le concede valor probatorio al referido informe, por cuanto la mencionada ciudadana no firmó conjuntamente el Informe Médico y Recipe de Indicaciones Médicas, expedido a favor de la Abogada JUDITH DIAZ, en fecha 01 de Febrero del año 2010 y que obran agregados a los folios 65 y 66, expedido por el Médico ALEXANDER MARTIN ni avalado por la referida testigo como indica en su contestación, por lo que se encuentra su testimonio contradicho con la documental, por lo que no dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha. Y así se decide
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: DR. ALBERTO G. PELLEGRINI D. y DR. ALEXANDER A. MARTIN DOMINGUEZ; se evidencia de las actas procesales que los mismos no fueron presentados por la parte promovente a rendir sus declaraciones, en la oportunidad fijada por este Tribunal, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no los valora.
Este Tribunal para decidir sobre la incidencia probatoria aperturada en fecha 09 de Marzo del año 2.010, según auto que obra al folio 78 del presente expediente, observa:

A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitado de una nueva oportunidad para que se celebre la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora a través de su Apoderada Judicial, solicitó la reapertura del lapso el día 05 de Febrero del año 2010, y justificó su inasistencia por los problemas de salud presentados por la parte demandante ciudadana SABINE MARIA BAUER PÉREZ VILLARROEL y de su Apoderada Judicial Abogada JUDITH DIAZ, tal como afirmó en el escrito que obra al folio 64 y vuelto.
Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta que produjo la inasistencia o contumacia al acto procesal que se trate pero que tal hecho no es imputable a la parte que lo solicita.
De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Sin embargo, la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 05 de Mayo del año 2010, es decir, cuatro días después de haberse dejado constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como de la nota que obra al folio 60 del presente expediente, y que tal circunstancia alegada cuatro días después pudo haber sido alegada por la parte actora en el mismo día, o máximo al día siguiente.
Así mismo, por cuanto de la revisión que se hiciera al presente expediente, se observa que la parte al momento de presentarse a los autos e invocar a través de su co-apoderada la ausencia pudo haber hecho saber con anterioridad a que finalizara dicho acto a través de cualquiera de sus apoderados nombrados la imposibilidad de hacerlo que le impidió a comparecer en la oportunidad que tuvo la parte demandada para dar Contestación a la Demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el caso de autos, que la demandante le confirió Poder Especial tanto a dos abogadas, tanto a la Abogada JUDITH DIAZ como a la Abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, tal y como consta del Poder que obra agregado al folio 02 del expediente, y en virtud que solo la Abogada JUDITH DIAZ, expresó las causas por las cuales no pudo asistir al acto para insistir en la continuación del presente juicio, causas éstas que no fueron debidamente probadas a los autos, aunado al hecho de que la Co-Apoderada Judicial Abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, no compareció con el mandato que le fuere conferido pudiendo hacerlo a alegar la inconveniencia que presentaba la parte actora ausente y su co-apoderada, por lo que no habiéndose demostrado suficientemente a juicio de este Tribunal de los medios probatorios aportados, la dificultad alegada y que los hechos lo fueron sin culpa, o fortuitos o de fuerza mayor, le impidieron estar presente en el acto procesal de la contestación de la demanda el día 01 de Febrero del 2010 tal y como consta a los folios 60 y 62, en virtud de que si bien es cierto la ciudadana co-apoderada JUDITH DIAZ pudo haber presentado quebrantos de salud que ameritaron su falta de representación no está debidamente justificada la inasistencia de la parte, pues la co-apoderada ya indicada debió preveer no solo la posibilidad de que su homologa la otra co-apoderada ARACELI REDONDO MUIÑO se presentara, bien a participar los quebrantos de salud tanto de la parte como de su co-apoderada, sino de hacer asistir a la parte actora de otro abogado ya que en todo caso el inconveniente en asistir y que trae como consecuencia la extinción del juicio por la ausencia que debe justificarse a los autos, es el de la propia parte, y en el caso bajo análisis la parte actora ciudadana SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL por tratarse de un acto personalísimo pudo haber venido a dicho acto con la otra co-apoderada ARACELI REDONDO MUIÑO quien tiene poder conjuntamente con la co-apoderada solicitante de la presente incidencia. De tal manera que este Tribunal de la revisión a las pruebas documentales y testimoniales aportadas constató que no fue demostrado la enfermedad alegada de la parte actora ciudadana SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL, identificada a los autos, caso contrario a lo sucedido en autos su demostración que pudo justificar la supuesta ausencia solo denota omisión y olvido injustificado. Así las cosas, dado que no se demostró en la oportunidad legal la certeza y veracidad de los alegatos de enfermedad de la parte actora invocados ni la imposibilidad que por razones de fuerza mayor, caso fortuito y en definitiva por hechos no imputables a su responsabilidad, se haya ausentado de tan importante acto procesal a cuya inasistencia la ley sanciona con la extinción del proceso, debe en consecuencia declarar este Tribunal que por no haber insistencia en el divorcio por la actora ni por ninguna de sus dos Apoderadas Judiciales para que se continúe con el presente juicio, se procederá a declarar SIN LUGAR por improcedente la reapertura de una nueva oportunidad solicitada con la presente incidencia probatoria negándola e imposibilitándose a conceder por no ajustarse a la norma del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el otorgamiento de una nueva oportunidad procesal para que se celebre la contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL Contra el ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, ya identificados previamente y por auto separado a declarar EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la reapertura de una nueva oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda con la presente incidencia probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada JUDITH DIAZ Contra el ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, ya identificados previamente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y en cuanto a la notificación de la partes actora ciudadana SABINE MARIA BAUER PEREZ VILLARROEL ó a sus Apoderadas Judiciales Abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO, se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Viaducto Campo Elías, Centro Comercial Edificio la 26, Piso 3, Oficina 32.
Y por cuanto la parte demandada ciudadano JAIME LUIS PEREZ VILLARROEL, a través de su Defensora Judicial Abogada MARIA LOURDES MONZÓN VILLARROEL no señaló domicilio procesal alguno, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Igualmente se ordena notificar al FISCAL ESPECIAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.
Hágansele entrega de dichas boletas de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libraron boletas de notificación a las partes y a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 27.530.-