REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo del año dos mil diez.
200° y 151°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.462.435 y V-13.097.394, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Flor Celina Roque de Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.832.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.509.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-SOLICITANTE CARLOS III ANGULO IBARRA: LIDA MARÍN ARAUJO y ALIX MORA VERGARA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.630.701 y V-4.491.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.793 y 28.135.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO: FLOR CELINA ROQUE DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.832.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.509.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de febrero del 2.009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de diez (10) folios útiles y trece (13) anexos en cuarenta y siete (47) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (folio 1 al 62).
Por auto de fecha 26 de febrero del 2.009, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes admitiéndose la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (folio 64). En la misma fecha se procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil; y se expidió por secretaría sendas copias certificadas entregándose a cada uno de los solicitantes (folios 65 al 66).
Mediante diligencias de fecha 26 de febrero de 2.009, suscritas por los cónyuges, recibieron las anteriores copias certificadas libradas y confirieron poder apud acta a la Abg. Flor Celina Roque (folios 67 y 68).
La Juez Temporal Abg. Sulay Quintero Quintero, por auto de fecha 3 de marzo de 2.009, se avocó al conocimiento de la causa (folio 69).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2.009 solicitó el desglose de los documentos originales y de las copias certificadas consignadas en el presente expediente (folio 70).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.009, el Tribunal exhortó a la parte solicitante a sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de los documentos a desglosar (folios 71).
En fecha 16 de marzo de 2.009, la apoderada judicial de los solicitantes solicitó nuevamente el desglose de documentos del presente expediente (folio 72); los cuales fueron acordados por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.009 (folios 73, y 74).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de los solicitantes Abogada Flor Celina Roque de Torres recibió los documentos desglosados (folio 75).
Posteriormente, la apoderada judicial de los solicitantes, Abogada Flor Celina Roque de Torres, en fecha 30 de marzo de 2.009, solicitó el desglose de documentos que faltaron desglosar anteriormente (folio 76); el cual se efectuó en fecha 3 de abril de 2.009 (folio 77).
La apoderada judicial de los solicitantes, Abogada Flor Celina Roque de Torres, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2.009 recibió el anterior desglose efectuado (folio 78).
En escrito de fecha 12 de abril de 2.010, el co-solicitante ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, solicitó al Tribunal acordar la conversión en divorcio de la referida causa, y solicitó notificar mediante boleta a la co-solicitante ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, de la presente notificación (folio 79).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.010, el co-solicitante ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, otorgó poder apud acta a las Abogadas LIDA MARÍN ARAUJO y ALIX MORA VERGARA (folio 80).
En fecha 14 de abril de 2.010, el Tribunal libró la boleta de notificación a la co-solicitante ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, entregándose al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva (folios 81 y 82).
Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2.010, la co-solicitante ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, diligenció manifestando su voluntad de divorciarse (folios 83).
El Tribunal, por auto de fecha 20 de abril de 2.010, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 84 y 85).
El Alguacil Titular del Tribunal, en fecha 26 de abril de 2.010, mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Interina 15º del Ministerio Público (folios 86 y 87).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRIMERO: obran al folio 12 del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, respectivamente, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 33, la cual obra a los folios 13 al 15 del presente expediente, en la que se hace constar que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de agosto de 1.998, por ante el referido Registro Civil, demostrándose de esta manera la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del documento de compra realizado por el ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2.002, bajo el No. 31, folios 213 al 223, protocolo primero, tomo 35, 1er trimestre del 2.002; y la cual obra a los folios 16 al 23 del presente expediente, en la que se hace constar que el cónyuge adquirió un bien inmueble durante la existencia de la unión matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada del documento de cancelación y extinción de hipoteca realizado por el apoderado especial de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el No. 42, folios 291 al 295, protocolo primero, tomo 30, 4to trimestre del 2.005; y la cual obra a los folios 24 al 26 del presente expediente, en la que se hace constar que fue liberada la reserva de dominio que pesaba sobre el anterior bien. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., suscrito por los ciudadanos CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 13 de abril de 2.007, bajo el No. 35, folios 353 al 367, protocolo primero, tomo 7, 2do trimestre del 2.007; y la cual obra a los folios 27 al 43 del presente expediente, en la que se hace constar que los cónyuges adquirieron un bien inmueble durante la existencia de la unión matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia certificada del documento del contrato de venta con reserva de dominio, a favor de KIBUN MOTORS C.A., suscrito por el ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2.001, bajo el No. 1.346; el cual obra a los folios 44 al 54 del presente expediente, en la que se hace constar que el cónyuge adquirió un bien mueble durante la existencia de la unión matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Copias certificada del título de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, expedida por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18 de agosto de 2.008; el cual obra al folio 57 del presente expediente, en la que se hace constar que la cónyuge es propietaria de un bien mueble durante la existencia de la unión matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Copia certificada del documento de compra venta de acciones clase “B”, a favor de CARLOS III ANGULO IBARRA, de fecha 14 de enero de 2.006; el cual obra a los folios 58 y 59 del presente expediente, en la que se hace constar que el cónyuge adquirió unas acciones durante la existencia de la unión matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Copia certificada del documento de compra venta de acciones clase “B” de la segunda ronda, a favor de CARLOS III ANGULO IBARRA, de fecha 10 de agosto de 2.006; el cual obra a los folios 60 al 62 del presente expediente, en la que se hace constar que el cónyuge adquirió unas acciones durante la existencia de la unión matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta juzgadora observa:
De la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO. Esta juzgadora verifica en primer lugar, el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Y en último lugar, constata esta Jueza que los prenombrados cónyuges, han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos; por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos, sea convertida en divorcio, tal y como lo indica el ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, en el escrito inserto al folio 79 del presente expediente; y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, en diligencia obrante al folio 83 del presente expediente; por lo que estando así cumplidos debidamente todos los extremos legales, es por lo que esta Juzgadora procede a la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a los supuestos normativos del artículo 185 en su primero y segundo aparte, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo sido notificada la FISCALÍA ESPECIAL DECIMAQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES DEL ESTADO MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2.010 obrante a los folios 86 y 87 del presente expediente, no habiendo hecho objeción alguna la referida Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y como quedó establecido de cómputo con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de conversión en divorcio de la correspondiente separación de cuerpos y de bienes, incoada de mutuo acuerdo por los prenombrados cónyuges; y así procede a pronunciarlo en el dispositivo de este fallo.
Por cuanto consta en autos documentos de propiedad, en copias simples obrante a los folios 16 al 61 con sus respectivos vueltos del presente expediente, anteriormente identificados, los cuales están referidos a los bienes comunes que los cónyuges manifestaron que eran objeto de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tal como fue establecido en el auto que lo acordó, específicamente a los folios 65 y 66 del presente expediente, por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.

IV
DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.462.435 y V-13.097.394, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 185, en el primer y segundo aparte del Código Civil. Y así se establece.
En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 12 de agosto de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 33. Y así se decide.
SEGUNDO: Vista la separación y adjudicación amistosa hecha por los ciudadanos: CARLOS III ANGULO IBARRA y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, antes identificados, se acuerda autorizar y declarar que los bienes adquiridos en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, fueron adjudicados de de la forma siguiente:
1) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO todos los derechos y acciones sobre un (1) inmueble consistente en el apartamento distinguido con el N D1-3-1, ubicado en el Tercer piso de la Torre D1, del Edificio “D” , Segunda Etapa del “Conjunto Residencial Simón Bolívar - Los Frailejones”, situado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Barrio Santa Ana de la Ciudad de Mérida , Jurisdicción del Municipio Milla (hoy, Parroquia Milla), Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, cuyo apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (84,74 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, área de servicios, cuatro espacios para closets y un puesto de estacionamiento asignado para su uso de estacionamiento N° 4, distinguido con el N° 13 y sus linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Pasillo de circulación y apartamento D1-3-2; SUR-ESTE: Escalera, ducto de basura y fachada interna; NOR-OESTE: Fachada posterior del Edificio; y SUR-OESTE: Fachada lateral izquierda. Sus demás características aparecen en el Documento de Condominio del Edificio “D”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el siete (7) de Octubre del año Mil novecientos noventa y nueve ( 1999), bajo el Número VEINTE ( 20), Folios 121 al 158, Tomo DOS (2), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Le corresponde un porcentaje de condominio (3.125%) del precio total del Edificio mencionado; según Documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil dos (2002), bajo el Número treinta y uno (31), folio doscientos trece (213) al folio doscientos veintitrés (223), protocolo primero, tomo trigésimo, primer trimestre del año 2002. Dicho inmueble de mutuo acuerdo fue valorado por los solicitantes por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Al respecto, el cónyuge CARLOS III ANGULO IBARRA, anteriormente identificado, cede y traspasa plenamente sus derechos de propiedad de este inmueble representado por el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, a favor de la cónyuge MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO anteriormente identificada.
2) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, todos los derechos y acciones sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo town house, sobre ella construida, identificada como town house No. 10-33, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310, parcela 310-04, de Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de dicha Urbanización, constan en el Documento de Condominio de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día nueve (9) de septiembre del año Dos mil cinco ( 2005), bajo el Número Treinta y Cinco ( 35), folio 259 al 340, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. El referido town house N° 10-33, se encuentra construido dentro de una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pared medianera que lo separa del Town House N° 11-12 y N° 11-13; SUR: Con la acera y el área de circulación vehicular de la calle 10; ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House N° 10-34; y OESTE: Pared medianera que lo separa del Town House N° 10-32. Tiene un área de construcción aproximada de ciento dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (102,94 m2), distribuidos en dos niveles descritos así: PLANTA BAJA O PRIMER NIVEL: Consta de sala - comedor, cocina (en la actualidad no posee ningún mueble de gabinete ni lavaplatos), un (1) estar y escalera de acceso al segundo nivel o planta alta; PLANTA ALTA O SEGUNDO NIVEL: Consta de una (1) habitación principal con balcón y un (1) baño, un (1) baño auxiliar, dos (2) habitaciones auxiliares; ninguna de las habitaciones tiene closets. Así mismo, a dicho inmueble le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín y puesto de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,42553% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio; según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de abril del año Dos mil siete (2.007), bajo el Número treinta y cinco (35), folio trescientos cincuenta y tres (353) al folio trescientos sesenta y siete (367), protocolo primero, tomo septimo, segundo trimestre del año 2007. Sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), para garantizarle a dicha Entidad Bancaria la devolución del préstamo que le hiciera a los cónyuges adquirentes por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), a un plazo de diez (10) años, así como el pago de los intereses y el exacto cumplimiento de las demás obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios; hipoteca ésta que consta en el mismo documento de compra venta del citado inmueble, cuyos datos de registro se detallan anteriormente. Es descrito inmueble de mutuo acuerdo fue valorado por los solicitantes por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350.000,00). La Cónyuge MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO CEDE Y TRASPASA plenamente sus derechos de propiedad de este inmueble representado por el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, a favor de su cónyuge CARLOS III ANGULO IBARRA, anteriormente identificado. Además de ello, el cónyuge CARLOS III ANGULO IBARRA, se subroga como único y exclusivo responsable y obligado ante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por el pago de la totalidad del saldo deudor del referido préstamo hipotecario que grava al referido inmueble, pago de intereses, así como por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios en el documento de adquisición con garantía hipotecaria.
3) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, todos los derechos y acciones sobre un (1) automóvil de las siguientes características: marca HYUNDAI; modelo Accent GLS 1.5L A/T-4 PTAS; AÑO: 2001; color plata autentico; tipo sedan; uso particular; serial de motor G4EK1999463; serial de carroceria 8X1VF31NP1YA00663; placas EAL-37ª; certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 28 de junio del 2002, bajo el N° 3868488 - Código 8X1VF31NP1YA00663-1-1. Este vehículo de mutuo acuerdo fue valorado por los solicitantes por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). La ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, gestionará ante las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestre lo concerniente al cambio de titular en el Certificado de Registro de Vehículos para que sea traspasado a su nombre y será de su entera responsabilidad todos los gastos que tales actuaciones causen. Así mismo, será de la exclusiva responsabilidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, la contratación y pago de la respectiva póliza de seguros que ampare al mencionado vehículo, y será la única responsable por los daños que llegare a causar a terceros con motivo de la circulación del mencionado vehículo que no estuvieren amparados en la póliza de seguros que contrate.
4) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, todos los derechos y acciones sobre un (1) vehiculo con las siguientes características: marca Hyundai; modelo Tucson GL 2.OL 2WD M/T; tipo Sport Wagon; año 2008; color Blanco; uso Particular; serial de carrocería KMHJM81BP8U821973; serial del motor G4GC7084196; placas AA228MD; clase Camioneta; peso 1.544 Kg., inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, con el N° 26953516, Código KMHJM81BP8U821973-1-1, de fecha 18 de agosto de 2008. Este vehículo fue adquirido a la Sociedad Mercantil KIBUN MOTORS, C.A. bajo la modalidad de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, en fecha 6 de junio del 2.008, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.955,00), pagando con dinero de la comunidad conyugal una inicial en efectivo de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.955,00), quedando un saldo de capital de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al cual se le suman los intereses calculados inicialmente a la tasa del 28% anual sobre saldos deudores, para pagarlo en un plazo de cinco (5) años que vencen el 3 de junio del 2.013, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.556,79) cada una, que suman la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.407,40), la cual comprende capital del crédito e intereses por el plazo antes dicho. Reserva de dominio y crédito éste que fue cedido por la vendedora KIBUN MOTORS S.A. al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en el mismo documento de la citada venta. Este vehículo de mutuo acuerdo fue valorado por los solicitantes por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). La ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, anteriormente identificada, cede y traspasa plenamente a favor del ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, anteriormente identificado, todos sus derechos que como compradora en la citada venta con pacto de reserva de dominio, tiene sobre el referido vehículo, representado por el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales. El ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, se subroga en el pago de la totalidad del saldo deudor de capital del crédito e intereses ante el BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a las estipulaciones y demás condiciones que fueron pactadas y consentidas por ambos cónyuges en el citado documento de venta con pacto de reserva de dominio y cesión de crédito, por lo tanto, los pagos lo hará el ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA mediante depósitos o transferencias a la cuenta de Ahorros N° 01020354620100113434 del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, cuya cuenta de ahorros será destinada única y exclusivamente para el pago de las cuotas mensuales del referido crédito, sin que la prenombrada cónyuge pueda utilizarla para fines personales; y en caso de incumplimiento, la referida ciudadana será responsable por el pago de las cuotas correspondientes. El referido vehículo, será de única y exclusiva responsabilidad del ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, tanto la contratación como el pago de la póliza de seguro del referido vehículo. Igualmente, será el único responsable de los daños que llegare a causar a terceros con motivo de la circulación del mencionado vehículo que no estuvieren amparados en la póliza de seguros que contrate. Así mismo, una vez, que sea pagado la totalidad del saldo del precio y liberada o pagada la reserva de dominio por el Banco acreedor, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO hará formal traspaso del referido vehículo al ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, a fin de que este quede como único y exclusivo propietario de dicho vehículo, y así expresamente se obliga. Finalmente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO se compromete a efectuar ante el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, todas las notificaciones (incluyendo el uso y circulación del vehículo en manos del prenombrado ciudadano y su traslado fuera de esta ciudad de Mérida, teniendo como lugar de residencia la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; así como también, todos los trámites que sean necesarios realizar o que requiera dicho Banco deban ser ejecutados de manera personal por ésta. La prenombrada ciudadana se comprometió a otorgarle en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, un poder especial notariado al ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, para que éste pueda disponer, gozar y disfrutar del mencionado vehículo sin ningún tipo de limitaciones.
5) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, todos los derechos y acciones sobre ciento noventa y un (191) acciones clase “b” de la empresa SIDOR, discriminadas de la manera siguiente: A) ciento ochenta y siete (187) acciones clase “b” de la empresa SIDOR, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43,41) cada una, y que fueron adquiridas en fecha 14 de enero de 2.006, por el ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, por la venta que de las mismas le hiciera el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (en su carácter de Fiduciario), a los fines de ejecutar el Programa de Participación Laboral de SIDOR. Dichas acciones están contenidas en el Título N° 15.135, el cual está en poder de BANDES (en su carácter de Fiduciario). El valor total de las citadas acciones, es la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.118,49); y B) cuatro (4) acciones clase “b” de SIDOR, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43,41) cada una, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, en fecha 10 de agosto de 2.006, en la segunda ronda del Programa de Participación Laboral de SIDOR, mediante venta que de las mismas le hiciera el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (en su carácter de Fiduciario) y están contenidas en el Título N° B-15135. Dichas acciones tienen un valor total de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173,65). La Cónyuge MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, cede y traspasa plenamente sus derechos de propiedad que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de las 191 acciones antes descritas, representados estos derechos de propiedad por el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, a favor del ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, anteriormente identificado; acordando igualmente que cualquier pago que se llegaren a realizar por frutos, intereses, dividendos o cualquier otro beneficio que hubieran devengado a la fecha o devenguen en lo adelante dichas acciones, pertenecerán en su totalidad al cónyuge CARLOS III ANGULO IBARRA, sin que la cónyuge MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO tenga que reclamar nada por este concepto. Corresponderá al cónyuge CARLOS III ANGULO IBARRA, realizar a BANDES, a la Empresa SIDOR y a cualquier otro Organismo o ente, ya sea público o privado, las notificaciones y participaciones correspondientes sobre el acuerdo contenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes con respecto a las acciones antes descritas.
6) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, todos los derechos y acciones sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento distinguido con el N° D1-3-1, situado en el Tercer piso de la Torre D1, del Edificio “D”, Segunda Etapa del “Conjunto Residencial Simón Bolívar - Los Frailejones”, situado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Barrio Santa Ana de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistentes dichos bienes en: una nevera marca LG; una (1) Lavadora maraca LG automática con capacidad de 10 Kg; una (1) secadora marca Electrolux con capacidad de 12 Kg, una (1) Cocina General Electric; una (1) Cama King Site de Cedro de 2x2 con colchón semi ortopédico; un (1) Juego de Comedor de seis (6) puestos con base de Mármol Importado, tope de Vidrio templado de 20 mm de espesor con detalles en relieve y seis (6) sillas; un (1) Televisor a color de 22”, marca SONY pantalla plana; un (1) juego de sala de recibo tapizado en semicuero integrado por un sofá de tres puestos y otro de dos puestos con su respectiva mesa de recibo; un (1) modular ejecutivo; una computadora tipo Laptop marca Lenovo. Todos estos bienes en su conjunto, de mutuo acuerdo fue valorado por los solicitantes por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.630,00). El ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, cede y traspasa a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, los derechos de propiedad que le corresponde sobre dichos bienes muebles, representado por el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales.
7) Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano CARLOS III ANGULO IBARRA, todos los derechos y acciones sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados en el Town House, consistentes en: una (1) nevera marca Mabe; una (1) secadora y Lavadora General Electric; un (1) cama tamaño Queen site con su respectivo colchón y dos mesitas; un (1) televisor de 22” marca SAMSUM; un (1) sofá-cama. Todos estos bienes en su conjunto, de mutuo acuerdo fue valorado por los solicitantes por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.265,00) y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, cede y traspasa a favor de su cónyuge CARLOS III ANGULO IBARRA, los derechos de propiedad que le corresponde sobre dichos bienes muebles, representado por el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales.
8.- Los Gastos que se causen por derecho de registro y demás pagos que deban efectuarse, con motivo del registro del escrito de separación de cuerpos y de bienes y del decreto que la acuerde, correrán por cuenta de ambos cónyuges en partes iguales.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida; remitiéndoles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de que estampen la nota marginal, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, cópiese y expídanse copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), y se dejaron sendas copias fotostáticas certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO





Expediente Civil No. 28.146
YFM/LQ/rr