LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo del año dos mil diez.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.222.174, domiciliada en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NNros. 8.705.303 y 10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099, en su orden, con domicilio procesal ESCRITORIO JURÍDICO VEHA DÍAZ 6 ASOCIADOS, avenida 3 Independencia, C.C. Artema, primer piso, oficina 103, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.254, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO LÓEPEZ y BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.122 y V-5.203.032, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.365 y 20.781, con domicilio procesal en la calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, 4to piso. Oficina 4-8 y hábiles.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

II
SINTESIS PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril del año 2010 por ante la Secretaria de este Tribunal, obrante a los folios del 216 al 219, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.705.303, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.222.174, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil, parte actora en el presente juicio, formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“omissis… Observados los escritos de pruebas de fechas 16, 20 y 23 de abril 2010, presentados por los apoderados de la parte demandada, en nombre de mi patrocinante y de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO ENERGICAMENTE A LA ADMISION de las siguientes pruebas:
1.-) En cuanto a todas las testifícales (numeral segunda), que fueron promovidas cuyo objeto es demostrar según la demandada: “... y hechos relacionados recta e indirectamente con la actitud tomada por el Señor Blas Rodríguez Saldaña cónyuge de la demandante Carmen Mireya Jiménez de Rodríguez me opongo a la admisión de esta prueba, sencillamente por ser manifiestamente impertinente, en el sentido de que no tiende a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que el ciudadano Blas Rodríguez Saldaña, no es parte accionante en la presente causa, hecho “nacido expresamente por la propia demandada cuando mediante escrito alega la cuestión previa, de fecha 09-03-2.010, folio 107, cuando dice: ‘... que supuestamente le practicaron a ella y a su cónyuge (quien no es en este procedimiento)... (Sub-rayado es mío y énfasis Añadido)”.

2.) En relación a la prueba de informes, numeral tercero, que fuera promovida por la demandada, donde oficia al Ministerio Público, Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, cuyo objeto es demostrar según la demandada: “... es evidenciar que el acoso, asedio, amenaza, persecución, intimidación del cónyuge de la demandante, Señor Blas José Rodríguez Saldaña, llegó a tal extremo que nuestra mandante se vio en la necesidad de acudir al Ministerio Público, solicitando protección y seguridad, porque la situación se tomó personal”, me opongo a la admisión de esta prueba, por las siguientes razones: a.) Por ser manifiestamente impertinente, en el sentido de que no tiende a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que el ciudadano Blas Rodríguez Saldaña, no es parte accionante en la presente causa, y b.-) Por ser irrelevante, en virtud de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 30 de agosto deI 2.008, en el asunto principal LPO1-P-2.008-004114, Investigado: Blas José Rodríguez Saldaña. Victima Elvia Coromoto Volcanes Calderón, Delito: Amenaza. Motivo Sobreseimiento, presentó escrito donde peticiona: “... en tal sentido, expuesto como han sido los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es por lo que acudo ante su competente autoridad, mediante el presente acto conclusivo y con fundamento en el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El Hecho no es típico”, con e1 objeto de solicitarle se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA favor del ciudadano BLAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALDANA por el delito de amenaza. - .“ En apoyo a esta verdad me permito ofrecer copia certificada de todo expediento N°.- LPO1-P-2.008-004114, procedencia Fiscalía Vigésima del rio Público, en cincuenta y dos (52) folios, marcado “A”;
3.-) En relación a la prueba de informes, numeral cuarto, que fuera promovida por la demandada, donde oficia a la Oficina de Capstula de la Universidad de Los Andes, sobre la existencia de una comunicación de fecha 06 de julio del 2.009, enviada por los Señores Carmen Mireya Jiménez y su cónyuge Blas Rodríguez, me opongo a la admisión de esta prueba, por irrelevante en el sentido de que no ayuda a la solución de la controversia, máxime que en fecha 22 de julio del 2.009, Capstula, en respuesta a esa misiva, dijo:” al respecto cumplo en notificarle que ustedes pueden recurrir por la vía judicial...”, tal como se evidencia de la misiva que ofrezco en original, en un (01) folio marcado “B”,
4.-) En cuanto al particular tercero del segundo escrito de fecha 20 de abril del 2.010, donde solicita que oficie a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que de su opinión profesional-medica referente a los diagnósticos presentados por la parte demandante, cuyo objeto es demostrar según la demandada: “ … porque la parte demandante, no presenta estudios médicos, ni especializados..”, me opongo a la admisión de esta prueba, porque fue promovida ilegalmente, ya que debió hacerlo mediante una prueba experticia conforme a lo señalado en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo solicitando simples opiniones;
5.-) Con respecto al particular cuarto “Literatura”, del segundo escrito de fecha 20 de abril deI 2.010, donde presenta literatura referente a la enfermedades que argumenta padecer la parte demandante, me opongo categóricamente a la admisión de dicha prueba, en virtud de que esta literatura no es una prueba de las permitidas por la ley, solamente se refiere a comentarios y no se refiere a un estudio serio que este avalado por personas calificadas;
6-)En relación particular quinto y sexto respectivamente, del segundo escrito ‘ fecha 20 de abril del 2.010, me opongo a la admisión de estas pruebas, sencillamente porque fueron promovidos ilegalmente, no cumpliendo los requisitos legales establecidos en los artículos 472 (Inspección judicial) y 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a la inspección judicial debió indicar cuales son los puntos y las circunstancias en el cual debe recaer la inspección y no como lo hizo de manera genérica y tan vaga, y en relación a la experticia debió cumplir con los requisitos formales establecidos en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió determinar cuales son los puntos de hecho, indicando con suma claridad y precisión sobre cuales puntos debe efectuarse la experticia.

Finalmente ruego que el presente escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, con sus elementos probatorios, sean recibidos y agregados al expediente, con sus pronunciamientos legales, para lo cual solicito que se nos selle y firme por Secretaría corno constancia de haber sido recibido. Justicia en la ciudad de Mérida, en la fecha de la nota de su presentación.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Ahora bien como ya se indicó en la parte superior de este fallo, el apoderado judicial de la parte actora abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, fundando su oposición, en cuanto a todas las testifícales en los argumentos siguiente:
1) TESTIFICALES (numeral segunda), en razón de que a su juicio es manifiestamente impertinente, en el sentido de que no tiende a demostrar los hechos controvertidos en el proceso. En relación a dicha oposición la declara sin lugar, por cuanto este Tribunal en atención al objeto planteado para la testimonial alegada, también hace referencia a hechos controvertidos que quiere demostrar la parte demandada ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, por lo que al no ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, este Tribunal debe admitirle desechando la oposición hecha por la parte actora.
2) En cuanto a la oposición hecha por la parte actora a la PRUEBA DE INFORMES numeral cuarto del escrito de pruebas, que fuera promovida por la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, porque coloca a esta Juzgadora a emitir criterios de fondo cuya oportunidad no es la pertinente, por lo que este Tribunal debe admitirla, desechando la oposición realizada por la parte actora.
3) En relación a la oposición hecha por la parte actora, a la prueba indicada en el particular QUINTO y SEXTO, del segundo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha 20 de abril del año 2010, que obra a los folios del 183 y vuelto del folio 186, mediante la cual se opone a la admisión de dicha prueba porque a su juicio, es ilegal por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 472 (Inspección Judicial) y 451 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en cuanto a la Inspección judicial, debió indicar cuales son los puntos y circunstancias, en el cual debe recaer la Inspección, y en cuanto a la experticia que debió cumplir con los requisitos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse con claridad y precisión, sobre cuales puntos debe efectuarse la experticia. En relación a dicha oposición, se declara sin lugar la misma, por cuanto observa este Tribunal que fue indicado el objeto de las pruebas, que servirán tanto para la Inspección Judicial como para la experticia, por lo que la misma no resulta ilegal, debiendo desecharse la oposición hecha por la parte actora y admitir tales pruebas por auto separado salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido esta Juzgadora, en relación a la oposición de las pruebas señaladas 1, 2 y 3 de la presente decisión, por cuanto tales pruebas se encuentran ajustadas a la norma, se declara sin lugar dicha oposición.
En relación a la oposición hecha por la parte demandante a la prueba:
A) DE INFORMES numeral tercero, promovida por la parte demandada del escrito que obra a los folios 150 y 151, mediante la cual señala que la misma es manifiestamente impertinente, en virtud de que no tiende a demostrar los hechos controvertidos en el proceso ya que el ciudadano BLAS RODRÍGUEZ SALDAÑA, no es parte accionante en la presente causa, este Tribunal en relación con dicha oposición la declara con lugar, por cuanto la prueba de informes promovida por la parte demandada, solicitando información a la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, es manifiestamente ilegal e impertinente, dado que se pretende requerir de dicha Fiscalía, que informe sobre actuaciones de un tercero, que no es parte en la presente causa, por lo que deberá inadmitirse dicha prueba.
B.- En cuanto a la oposición hecha por la parte demandante al particular tercero del segundo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que obra al folio 185, consignado en fecha 20 de abril del año 2010, por cuanto a su juicio la misma es ilegal, en virtud de que debió haberla promovido mediante la prueba de experticia, prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y no solicitando simples opiniones. Este Tribunal en relación a dicha oposición, declara con lugar la misma, no por los argumentos expresados a tal oposición sino que la prueba promovida por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, es manera ilegal e impertinente, en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pues no indicó con exactitud la oficina ni la dirección donde deba pedirse la información requerida, en virtud de que debió promoverse conforme a la norma ya indicada, debiendo inadmitirse dicha prueba.
C) En cuanto a la oposición hecha por la parte actora, al particular cuarto “LITERATURA”, del segundo escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 20 de abril del año 2010, por la parte demandada, alega que la misma no es una prueba permitida por la Ley. En relación a dicha oposición, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto la misma es impertinente e ilegal, por no tratarse de un medio probatorio declarará con lugar la oposición, debiendo inadmitirse la misma.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición hecha por la parte actora a las pruebas indicadas con las letras A, B y C, deberá este Tribunal proceder de inmediato a su inadmisión correspondiente, y en relación a la declaratoria sin lugar a la oposición hecha por la parte demandante a las pruebas de la parte demandada indicadas como 1, 2 y 3, las mismas deberán admitirse en virtud de que con dicha promoción se están ventilando hechos controvertidos en la presente causa, admitiéndolas por auto separado.
IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado la parte actora abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en eln Inpreabogado bajo el Nro. 48.373, actuando en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.222.174, de este domicilio y hábil, parte actora en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


Exp. 28.339
YFM/LDJQ/dr.-