LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo del año dos mil diez.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.222.174, domiciliada en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NNros. 8.705.303 y 10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099, en su orden, con domicilio procesal ESCRITORIO JURÍDICO VEHA DÍAZ 6 ASOCIADOS, avenida 3 Independencia, C.C. Artema, primer piso, oficina 103, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.254, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO LÓPEZ y BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.122 y V-5.203.032, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.365 y 20.781, con domicilio procesal en la calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, 4to piso. Oficina 4-8 y hábiles.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
II
SINTESIS PREVIA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2010, según se lee de la nota de secretaría obrante al vuelto del folio 215, los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.254 y hábil, parte demandada en el presente juicio, formula oposición e impugnación a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, en los términos siguientes:
“… omissis…primero: nos oponemos a la prueba promovida en numeral segundo que dice “del cuaderno de medidas”, referente a la confesión ficta, por cuanto expresamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”, siendo que no está vencido el lapso de pruebas, el cual vence precisamente con la evacuación de las mismas, no existe entonces confesión ficta. SEGUNDO: Impugnamos, desconocemos y nos oponemos a la prueba promovida en el capítulo segundo “Documentales”, signada con la letra A). Informe descriptivo psicológico, por cuanto es una prueba promovida directamente, sin ratificación de ninguna naturaleza, no esta promovida como lo señala, el artículo 431 del Código de procedimiento Civil que establece que: Los documentos privados emanados del tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y al no ser ratificada por el médico tratante, deja a la parte demandada en total estado de indefensión sin que el mismo sea expedido por o en nombre del órgano competente del estado, es una apreciación particular de un médico, que al (no ratificación) (sic), no ratificarlo como lo establece nuestro ordenamiento legal, dando a la otra parte en uso a su derecho a la defensa, la posibilidad de establecer parámetros y obtener elementos que hagan confiable la prueba..”
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA:: Ahora bien como ya se indicó en la parte superior de este fallo, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 08 de abril del 2010, que obra a los folios del 124 al 137, fundando la misma en que en la presente causa no se ha producido la confesión ficta en virtud de que el presente juicio se encuentra en el lapso probatorio y, la parte demandada promovió las correspondientes pruebas las cuales constan a los autos a los folios 148 al 153, 183 al 185 y vuelto y 211, siendo que no está vencido el lapso de pruebas el cual vence en la evacuación de las mismas, con relación a dicha oposición como prueba por la parte demandante, en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada, en primer lugar esta Juzgadora declara que esta no constituye un medio de prueba y en segundo lugar en cuanto a lo aplicable a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe ser revisado sólo al momento en que deba decidirse la definitiva en la presente controversia, en tal sentido, mal puede esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad sobre la Confesión ficta alegada, por cuanto deberán ser evaluadas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Ahora bien en relación a las pruebas de la contraparte y vista igualmente la oposición hecha por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Betty Cuevas y Ciro Antonio López, en particular segundo del escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte demandante abogado JAVIER VEGA MOLINA, en el CAPITULO SEGUNDO DOCUMENTALES, signada con la letra A, relativa a Informe Descriptivo Psicológico, mediante la cual alega que la misma no fue promovida como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en relación a dicha oposición, constata que evidentemente esa prueba de la parte demandante signada con la letra “A”, constituye un informe descriptivo emanado del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MÉRIDA, de esta ciudad de Mérida, por lo que aún siendo emanado de una Institución pública, no puede considerárseles como instrumento público por cuanto no se subsumen en la definición de instrumento público que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual, al tratarse de un documento privado, emanado de tercero, debió haberse promovido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón se declarará en la dispositiva de la presente decisión con lugar la oposición hecha por la parte demandada a esa prueba. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición efectuada por los abogados CIRO ANTONIO LÓPEZ y BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.365 y 20.781, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.254, de este domicilio y hábil, parte demandada en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Exp. 28.339
YFM/LDJQ/dr.-
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