REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000106
PARTE ACTORA: GABRIEL KARIM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.420.778.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.411, inscrito en el IPSA bajo el número 102.975.
PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI), inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 19, Folio 183, de fecha 17/11/2006, en la persona del ciudadano CARLOS EMILIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.074, en su condición de Presidente de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
PARTE NARRATIVA

En el día hábil de hoy, veinte (20) de mayo de 2010, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día trece (13) de mayo de 2010, a las 9:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón, del cúmulo de trabajo y la restricción del horario de trabajo por el decreto presidencial de emergencia eléctrica en el país.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano GABRIEL KARIM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.420.778, asistido en ese acto por el abogado DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.411, inscrito en el IPSA bajo el número 102.975, en contra de la Asociación COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI), inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 19, Folio 183, de fecha 17/11/2006, en la persona del ciudadano CARLOS EMILIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.074, en su condición de Presidente de la demandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral por el despido injustificado y otros conceptos laborales, a la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le ordeno Despacho Saneador en fecha 16 de marzo de 2010, y la parte actora introdujo escrito de subsanaciones en fecha 22 de marzo de 2010, siendo la demanda y su subsanación admitida por este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenándose la comparecencia de la Asociación COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI), inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 19, Folio 183, de fecha 17/11/2006, en la persona del ciudadano CARLOS EMILIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.074, en su condición de Presidente de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de mayo de 2010 se dio inicio la Audiencia Preliminar en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora ciudadano GABRIEL KARIM SALEM, supra identificado y su apoderado judicial el abogado DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, identificado anteriormente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas (escrito donde ratifica las pruebas promovidas anexas al libelo), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante ajustados los mismos al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
 Que desde el 10 de mayo de 2008 comenzó a laborar, como conductor de un vehículo propio, con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: CAMIONETA, MODELO: ECOSPORT, AÑO: 2006, PLACAS: SBB90F, para la Asociación COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI).
 Que estuvo bajo la subordinación y dependencia directa del ciudadano Miguel Hernández, porque era quien le iba a pagar un salario, por su relación laboral y quien es responsable por parte de la cooperativa ASOCOTROCCI.
 Que se le requirió tener la mayor responsabilidad y puntualidad para desempeñarse en el cargo de conductor, y además que se le informó que seria un trabajador eventual los primero meses, devengando un salario diario de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 460,00) por viaje.
 Que los viajes solo son autorizados por el Coordinador del Estado de la Misión Barrio Adentro.
 Que se le hizo entrega de un talonario de hojas de orden de servicios, los prestados en el siguiente orden: serie numero Nº 15185, 15186, 15190, 15191, 15193, 15194, 0735 y 0733, y los que no llego a usar la serie de números siguientes: 15195, 15196, 15197, 15198, 15199 y 15200.
 Que su relación de trabajo fue hasta la fecha 11 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
 Que realizo los siguientes traslados o viajes:
1. El 10/05/2008, orden de servicio Nº 15185.
2. El 11/05/2008, orden de servicio Nº 15186.
3. El 17/06/2008, orden de servicio Nº 15190.
4. El 19/06/2008, orden de servicio Nº 15191.
5. El 17/07/2008, orden de servicio Nº 15190.
6. El 08/08/2008, orden de servicio Nº 15193.
7. El 10/08/2008, orden de servicio Nº 0735.
8. El 11/08/2008, orden de servicio Nº 0733.
 Que producto de su relación laboral, no se le ha cancelado ningún salario devengado por sus labores como trabajador de la cooperativa.
 Que por lo expuesto es que demanda a la Asociación Cooperativa Transporte Occidente (ASOCOTROCCI), para que le cancele los siguientes montos y conceptos: CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151,59) por Vacaciones Fraccionadas; CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151,59) por Bono Vacacional Fraccionado; QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 503,30) por Indemnización establecida en el numeral 1ero del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151,59) por Utilidades Fraccionadas; SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 643,51) por diferencia de Prestaciones; TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.680,40) por Salarios indebidamente retenidos y aduciendo que esto se desprende de los recibos que agrega como anexos al libelo de demanda, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.281,98).
 Peticionando al final del libelo un Daño Moral, que no especifico ni cuantifico.
Alegando posteriormente en su escrito de subsanaciones de la demandada que fue debidamente ordenado lo siguiente:
 Que prestó sus servicios personales como CONDUCTOR O CHOFER, para la referida Asociación Cooperativa, efectuando viajes ida y vuelta, dentro de una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am hasta la hora en que se regresará del traslado, fijándole el patrono un SALARIO POR VIAJE de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 460,00), por cada viaje realizado, más los viáticos, por lo que debía entregar un reporte del mismo.
 Que su jefe directo era el señor Miguel Hernández, con quien estuvo bajo la subordinación y dependencia directa en representación de la empresa por tiempo indeterminado.
 Que se le informo que no le podían cancelar los viajes por el pago de PDVSA, no había llegado.
 Que laboró durante tres (03) meses y un (01) día.
 Que demanda a la Asociación Cooperativa Transporte Occidente (ASOCOTROCCI), para que le cancele los siguientes montos y conceptos: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 650,85) por Antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78,10) por Intereses sobre la Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 286,16) por Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122,64) por Vacacional Fraccionado de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 153,30) de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 439,30) por Indemnización establecida en el numeral 1ero del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 605,85) por Indemnización establecida en el literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00) por Salarios indebidamente retenidos de los tres meses un día de prestación de servicios, para un total de SEIS MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.016,20).
 Peticionando al final del escrito de subsanaciones un Daño Moral y Psicológico, producido a su decir, por no haber recibido pago alguno por parte de la parte patronal, por el despido injustificado, por los salarios retenidos y por la mora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo que ha afectado su salud mental, produciéndole un TRANSTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO, iniciándose la enfermedad en noviembre de 2008, no cuantificando dicho Daño Moral, sino solicitando que el Tribunal lo estime y cuantifique.
Por las razones expuestas procedió a demandar a la Asociación COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI), inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 19, Folio 183, de fecha 17/11/2006, en la persona del ciudadano CARLOS EMILIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.074, en su condición de Presidente de la demandada, por los conceptos de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, los cuales arrojan un total de SEIS MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.016,20).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión de la demandante se dirige al cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral por el Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales.
El día 13 de mayo de 2010, la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado a la celebración de la Audiencia Preliminar en consecuencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, hechos estos alegados por el demandante en su escrito de demanda y escrito de subsanaciones en cuanto a los que no sean contrarios al derecho mismo, en consecuencia, este tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, pasa a revisar cuales son los pedimentos, objeto y pretensión del accionante que están contenidos en el escrito libelar y en su escrito de subsanaciones, es así como analizados ambos escritos se puede observar que la pretensión del accionante, es cobrar las prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, producidos estos conceptos por una supuesta relación laboral que mantuvo con la hoy demandada, así como los salarios retenidos de un mes y un día, y el daño moral que se ocasiono por el despido injustificado de su puesto de trabajo, siendo estas las pretensiones o pedimentos del demandante es importante aclarar en la presente sentencia en primer lugar que se entiende por Trabajador:
La Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo I, Capitulo IV, (De las Personas en el Derecho del Trabajo), establece en su artículo 39 lo siguiente:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que se entiende por Relación Laboral o Relación de Trabajo, estableciendo este concepto la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo II Capitulo I, (DE LA RELACIÓN DE TRABAJO), en sus artículos 65 y 66, en el siguiente tenor:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.” (Subrayado del Tribunal).
Visto que la Ley Orgánica del Trabajo en el articulado anteriormente citado, define lo que es un trabajador y lo que es una Relación de Trabajo, y analizando lo expuesto por el accionante en el presente asunto en su libelo y en su escrito de subsanaciones, quien acá Juzga parte de la premisa de que en efecto existió entre las partes del presente proceso una Relación de índole Laboral, dado que el hoy accionante que es una persona natural, fue contratado por la accionada para realizar una labor bajo su subordinación y dependencia, y por esta labor le ofreció el pago de un salario por cada viaje que realizara. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, partiendo de esa premisa de la existencia de la Relación Laboral que unió a las partes en el presente proceso, debemos verificar la tipología de está Relación Laboral que hoy se esta tratando en el presente expediente, dado que el mismo demandante expuso en su libelo que se le había informado que seria un trabajador eventual los primeros meses, así como también expreso claramente tanto en el libelo como en el escrito de subsanaciones, la cantidad de viajes o traslados realizados por él y las fechas de cada uno de ello, siendo estos los siguientes: El 10/05/2008, orden de servicio Nº 15185; El 11/05/2008, orden de servicio Nº 15186; El 17/06/2008, orden de servicio Nº 15190; El 19/06/2008, orden de servicio Nº 15191; El 17/07/2008, orden de servicio Nº 15190; El 08/08/2008, orden de servicio Nº 15193; El 10/08/2008, orden de servicio Nº 0735 y el último el 11/08/2008, orden de servicio Nº 0733, argumentando en ambos escritos (demanda y subsanaciones) que su salario correspondía al pago por cada viaje realizado, el cual estaba pactado en CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 460,00) por viaje, siendo así es necesario para quien acá juzga extraer de la Ley Orgánica del Trabajo parte de su texto legal como es el articulo 115, que expresa:
“Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” (Subrayado del Tribunal).
Vista la definición legal del trabajador eventual, se puede apreciar que el trabajador hoy demandante estaba enmarcado en un trabajo eventual, como él bien lo expuso en su demanda, dado que su labor la desempeño de forma irregular tal y como se aprecia de sus alegatos de los viajes realizados ocho (08) viajes en noventa y cuatro (94) días (3 meses y un día) en las siguientes fechas, el primero el 10/05/2008, el segundo el 11/05/2008, el tercero el 17/06/2008, el cuarto el 19/06/2008, el quinto el 17/07/2008, el sexto el 08/08/2008, el séptimo el 10/08/2008, y el octavo y último viaje el 11/08/2008, observándose un margen de tiempo entre algunos de los viajes de hasta un mes, no siendo esta labor prestada en forma regular ni continua, y terminando al finalizar cada viaje dado que de los alegatos del actor se extrae que los viajes eran autorizados por una tercera persona ajena a las partes en el presente proceso, por lo que se deduce que debía esperar a que lo volvieran a llamar para realizar otro viaje.
Aún y cuando estamos en presencia de una admisión de los hechos alegados por el demandante, la misma debe ajustarse al derecho, y más aún cuando el mismo demandante expone que se le advirtió y se le contrato como trabajador eventual, lo cual, fue ratificado por la forma como se desarrollo la relación entre las partes, por lo que concluye esta Juzgadora que la relación laboral que unió a las partes en el presente proceso era una relación laboral eventual u ocasional. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es importante traer a autos el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.” (Subrayado del Tribunal).
Analizado el anterior articulo, y visto que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, que el mismo realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad y temporalidad, es decir cuando eran requeridos sus servicios como chofer para realizar determinados viajes o traslados, por lo cual no existe duda, de que la demandada contrato al actor como un trabajador eventual, por tanto la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio (cuando finalizaba cada viaje o traslado), si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse ésta como permanente, por lo que, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón, NO ES PROCEDENTE en el presente caso el pago de prestaciones sociales (antigüedad e intereses de antigüedad) y demás derechos laborales reclamados (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones por Despido Injustificado), en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación terminaba al concluir la labor encomendada, criterio este que ha sido explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia Nº 1274, del 04 de agosto de 2009, partes Efigenio Ramón Landaeta Zozalla contra Agencia Río, C.A., ponente Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y ratificado por esa Sala en diversas oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de los Salarios indebidamente retenidos de los tres meses un día de prestación de servicios, mal podría este Tribunal condenar a pagar a la demandada, un salario mensual o diario tal y como lo peticiono el demandante en su libelo y en su escrito de subsanaciones, cuando el mismo accionante en los escritos antes mencionados en la narración de los hechos, establece que la forma como se pacto el salario era por viaje, por la naturaleza de relación laboral que regía a las partes y no un salario diario o mensual, por lo se declara improcedente este concepto peticionado como salario retenido de un mes y un día. Y ASÍ SE DECIDE.
Aún y cuando ya anteriormente se estableció en la presente sentencia, que estamos en presencia de una Relación de Trabajo Eventual, que no genera estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le nace el derecho al accionante de reclamar una indemnización por un Despido Injustificado, es importante ratificarlo en este punto, dado que el accionante dentro de sus pedimentos, reclama una indemnización por Daño Moral por el despido injustificado, por los salarios retenidos y por la mora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo que ha afectado su salud mental, produciéndole un TRANSTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO, iniciándose la enfermedad en noviembre de 2008, no cuantificando dicho Daño Moral, sino solicitando que el Tribunal lo estime y cuantifique, siendo obligatorio para quien acá Juzga, declarar IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO PETICIONADO, porque no se pudo haber producido tal Daño Moral por las causas esgrimidas por el accionante, es decir, por un Despido Injustificado ni un retardo que produjera mora en la cancelación de las prestaciones sociales, dado que por la naturaleza de la Relación laborar que unió a las partes (eventual), no se produjo ningún tipo de Prestaciones Sociales ni ningún otro concepto laboral demandado. Adicionalmente al criterio antes explanado, que es el aplicado al caso en comento (trabajador eventual), para los casos en donde si opera y se configura un despido injustificado (trabajadores permanentes) la doctrina y la Jurisprudencia patria ha sido acertada al afirmar que el simple despido no constituye un hecho ilícito del patrono, sino que es la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la ley, por lo que en ningún momento produce o da lugar al reclamo de una indemnización por daño moral por este motivo, criterio que ha sido asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698, del 20 de abril de 2006, partes Freddy Rafael Cova contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, ponente Juan Rafael Perdomo, y ratificado por esa Sala en diversas oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE.
. -IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano el ciudadano GABRIEL KARIM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.420.778, en contra de la Asociación COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI), inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 19, Folio 183, de fecha 17/11/2006, en la persona del ciudadano CARLOS EMILIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.074, en su condición de Presidente de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,

Abg. Egli Maire Dugarte.