REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N° LP21-L-2010-000079
PARTE ACTORA: LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.428.865.
ABOGADAS COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: PROLINAC S.R.L., en la persona de la ciudadana NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.584.867.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELOISA ANGULO FLORES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de mayo de 2010, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.428.865, y su coapoderada judicial la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.755, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ELOISA ANGULO FLORES, mayor de edad, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.154, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a las partes, lográndose la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.256,42), cantidad esta que es cancelada en este acto de la siguiente forma: en cheque N° 18571647, de la cuenta N° 0114-0432-46-4320014862, contra el Banco Del Caribe, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 406,42), a favor de la demandante, y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal, con lo cual no queda saldo pendiente a favor de la Trabajadora. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día de hoy si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido. En este estado, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.



LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ


ELOISA ANGULO FLORES