REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N° LP21-L-2010-000109
PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO CHACÓN GALEANO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 10499882.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALBA, inscrita pora ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre del año 1999, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del citado año, en la persona del ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.707.958, en su condición de presidente de la prenombrada junta de condominio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA M. LINARES P.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de mayo de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano MARIO ALBERTO CHACÓN GALEANO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 10499882, y su abogada asistente ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su presidente el ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.707.958, asistido por la abogada LUISANA M. LINARES P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.514, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.924,52), cantidad esta que se cancelara de la siguiente forma: el día viernes dos (02) de julio de 2010, la demandada cancela la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), al demandante, en las instalaciones de este Tribunal; y el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2010, le cancelara la parte demandada a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 924,52), en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. En caso del incumplimiento en el pago de una de las cuotas antes señalada, dará lugar a tenerla incumplida esa y todas las posteriores y así podrá solicitar el procedimiento de ejecución, en caso de ir el procedimiento de ejecución forzosa se decretaran los intereses de mora y la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del ultimo pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.

Los Presentes,


MARIO ALBERTO CHACÓN G. ANA ALICIA LEAL MORENO


JUAN LUIS MARQUEZ LUISANA M. LINARES P.