REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000067
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ LEIVA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS
PARTE DEMANDADA: TRIALUM C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 26 de abril de 2010, por no llenar en el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó a la parte actora señalar los días de vacaciones y bono vacacional reclamados por cada año, así como no establece en la narración de los hechos una relación con los días calculados como preaviso, y por existir incongruencia en la continuidad de los folios que forman el libelo de demanda; visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Leiva, titular de la cedula de identidad N° 23.207.913, asistido por el Abogado en ejercicio Kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cedula de identidad N° 5.512.997 e Inpreabogado N° 32.327, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2010, por la parte actora, anteriormente identificada señaló los días de vacaciones y bono vacacional, pero no así los otros aspectos, es decir, los días calculados como preaviso los cuales no se corresponden con lo establecido en la ley sustantiva, en cuanto al tiempo de la relación laboral que señala en el libelo, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario

Abg. Gabriel Eduardo Peña.