REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000195
PARTE ACTORA. WILMAR MONTENEGRO FUENTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUÍS ALBERTO CAMINOS.
PARTE DEMANDADA: NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 25 de mayo de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de octubre de 2009 se recibió demanda del ciudadano: WILMAR MONTENEGRO FUENTES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.166.044, domiciliado en el Sector el Saman casa sin numero de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, titular de la cédula de identidad V-15.028.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.326, interpuso formal demanda contra la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO, venezolana, mayor d edad, en la que indicó que el 17 de Febrero de 2008, fue contratado por la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO, para que prestara sus servicios como Obrero Campero en la “Hacienda El Porvenir”, ubicada en el kilómetro 15 vía San Cristóbal, sector El Bolo de esta Ciudad del Vigía del Estado Mérida, indicó que su salario durante la relación laboral, fue de Bs.500,00 catorcenal, que su horario de trabajo era de lunes a sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Señaló que el 21 de marzo de 2009, fue injustificadamente despedido, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para que le realizaran el cómputo de sus correspondientes prestaciones, y que allí le remitieron el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó oportunidad para agotar la vía administrativa para el día 01 de junio de 2009, oportunidad en la que por acta se dejó constancia de la no conciliación entre las partes y en consecuencia demanda a la antemencionada por cobro de derechos laborales pormenorizados en el escrito libelar.

Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 13) y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 29 de enero de 2010, la cual se requirió prolongar para el 10 de marzo de 2010, para el 3 de mayo de 2010, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por ambas partes.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 12 de mayo de 2010 y en la misma fecha, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y el 19 de mayo de 2010 se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en forma prolija todos los hechos y circunstancias reclamados por el actor en el escrito libelar; manifestó que el demandante prestó sus servicios para la Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A, a través de su directora gerente y accionista Nancy Vilma Marisa Petrosino Tepedino en fecha 15 de septiembre de 2008, como obrero en el fundo agropecuario propiedad de la empresa, ubicado en el kilómetro 15, sector El Bolo, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que devengaba el salario mínimo diario aprobado por el Ejecutivo Nacional en 26,66 Bolívares, que su retiro fue voluntario el 13 de diciembre de 2008, que le canceló la suma de 533,32 como bonificación de un total de 20 días, que le correspondían 15 días de antigüedad y 5 días de utilidades, que le pagó 1.850,00 Bolívares por concepto de contrato de limpieza de cercas lo cual hizo dentro del lapso que duró la relación de trabajo, solicitó que en virtud de ello, se declarase sin lugar la demanda.


- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

Advierte quien juzga, que en el escrito libelar fue señalada como parte demandada en el presente asunto, la ciudadana Nancy Vilma Marisa Petrocino Tepedino, quien fue debidamente notificada como se observa al folio 15. Sin embargo también evidencia esta juzgadora, que quien acudió a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones, así como también promovió pruebas, fue la Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida bajo el número 37, tomo A1 de fecha 1 de noviembre de 1989, de quien es su director gerente la ciudadana Nancy Vilma Marisa Petrocino Tepedino, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad 7.781.104, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, según acta de asamblea de fecha 25 de octubre de 2005, como se observa desde el folio 18 al 31; señalándose además que la hacienda “El Porvenir” en la cual prestó sus servicios el demandante, conforma junto a otras, el capital social de la prenombrada empresa. En la audiencia de juicio esta sentenciadora requirió de la parte demandada aclarase al Tribunal quien le había contratado en sus servicios a lo cual fue señalado que fue la ciudadana Nancy Vilma Marisa Petrocino Tepedino. En consecuencia establece quien juzga que el verdadero empleador en el presente caso fue la empresa Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A, por haberlo demostrado así la parte demandada.

En efecto, en materia de interés social, quien juzga debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, por tanto, los errores del libelo, relativos a la identificación el demandado deben ser obviados, por tenerse la convicción de que se está ante un error, lo cual es procliveque ocurra en ésta área debido al desequiulibrio que existe entre peleadores y trabajadores, lo cual subsanó la demandada con su comparecencia a la audiencia preliminar, con la promoción de pruebas y la incorporación al expediente de los documentos demostrativos de la cualidad de parte de la empresa Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A.

En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub exámine, parte del texto de la Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa”.
Con base en la argumentación precedentemente expuesta y tomando en cuenta que en el presente caso quien fue señalado como demandada en a su vez representante de la Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A, se deja establecido que la prestación del servicio se ejecutó para ésta y que en virtud de ello, debería solidariamente responder la ciudadana Nancy Vilma Marisa Petrocino Tepedino, para con el actor, de los eventuales beneficios que resultaren a su favor, a pesar de que el mismo señaló a la ciudadana Nancy Vilma Marisa Petrocino Tepedino, como demandada y así se decide.

En este orden, fueron reclamados por el actor, los conceptos derivados de la relación de trabajo: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; pese a haber presentado su escrito de contestación, la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal oportunamente, ni por si, ni por medio de representante procesal y en consecuencia de conformidad con los principios fundamentales que rige el procedimiento laboral, se declaró su confesión y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo reclamado por la parte actora.

En éste sentido debe referirse la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:
“(…). Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión (…) . Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En efecto, no habiendo comparecido la parte demandada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el criterio supra establecido, pasa quien juzga a verificar, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

A continuación se valorarán las pruebas del demandante a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 01 de junio de 2009, obra al folio 08; sobre la indicada, quien juzga observa que la misma es un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia que el actor acudió a dicho órgano administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales agotando la vía administrativa.

2.- .- Exhibición de original de recibos de pago, con la finalidad de probar el salario devengado, los cuales deberían indicar, fecha, monto cancelado, nombre de la empresa, nombre del trabajador. Observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia de juicio, los documentos solicitados, en este caso los recibos de pago; empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por él en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; criterio éste que acoge quien juzga.

3.- Se requirió la declaracion de los testigos: Nayibe del Carmen Dávila, Luz María Díaz Charriz, Yajaira Del Carmen Briñez Hernández, Marisol Briñez Hernández, Yorleny del Carmen Gutiérrez García, Luis Artemio Dávila Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad V-16.305.548,V-22.663.152,V-13.282.566,V-16.743.558,V-18.902.464,V-24.854.533 respectivamente y domiciliados en el Estado Mérida.

Por parte del accionado fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

1) Documentales: Original con membrete de la Agropecuaria San Antonio C.A planilla de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2008, obra al folio 38. Sobre el particular el mismo es un recibo de pago, el cual en la audiencia de juicio pese a la incomparecencia de la parte demandada, fue interrogado el trabajador reclamante, sobre la veracidad de su firma en el documentos así como la recepción de las cantidades de dinero allí establecidas, lo cual por resultar reconocido por éste merece valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, y en virtud de ello demostrado que la parte demandada entregó al trabajador en fecha 13 de diciembre de 2008, la cantidad de 533,32 Bolívares por los conceptos allí establecidos.

2) Exhibición: Copia de planilla de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2008 con membrete de la Agropecuaria San Antonio C.A que debidamente fue firmada por el Ciudadano WILMAR MONTENEGRO FUENTES. Observa este Tribunal que era la parte actora, quien tenía la carga de traer a la audiencia de juicio, el documento solicitado, en este caso planilla de liquidación;sin embargo, en razón a que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, tal exhibición no pudo realizarse pero en su oportunidad la juez solicitó que el trabajador reclamante hiciera el reconocimiento tanto del contenido como de la firma del recibo que obra al folio 38, con lo cual se le confirió pleno valor probatorio dicho documento, que aunado a la promoción aquí valorada pretendía complementarse en su fuerza probatoria en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; criterio éste que acoge quien juzga.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, habiéndose valorado la planilla de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2008 en la que se demuestra un pago de 533,32Bs, promovida por la demandada en su debida oportunidad y pese a que la misma no compareció a la audiencia oral de juicio se interrogo a la parte actora acerca de la firma explanada en dicha planilla de liquidación aceptando este dicho hecho; así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: debiéndose verificar en primer lugar: La petición de la parte demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y en segundo lugar que la parte demandada no promoviere nada que le favoreciere: se evidencia que la parte demandada con la planilla de liquidación promovida al folio 8 logró demostrar que el salario devengado por el trabajador era de 26,66 diarios y que abonó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 533,32 Bolívares en fecha 13 de diciembre de 2008. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, así como las causas de terminación de la misma y su incumpliento en el pago de los conceptos derivados de la relación laboral demandados.

En este orden de ideas, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda, al adminicular las pruebas anteriormente valoradas, que fue demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, y en consecuencia debe tenerse por ciertas la fecha de inicio de la relación laboral el 17 de febrero de 2008, que presto sus servicios como Obrero Campero ,que su salario mensual durante la relación laboral, fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que su horario de trabajo era de lunes a sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Que la terminación de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue por causa del despido injustificado, en fecha 21 de Marzo de 2009, y en consecuencia, que el demandante laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año 2 meses y 3 días. Tampoco logró demostrar la parte accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, fracciones de bono vacacional, utilidades y vacaciones, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante como se indica de seguidas:
Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2008
Fecha de egreso: 21 de marzo de 2009
Tiempo de Servicio: 1 año 2meses y 3 días
Último salario diario devengado: 26,64 Bolívares
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 17/02/2008 al 21/03/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo la previsión de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 1 año 2 meses y 3 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por la parte actora en el periodo correspondiente:


TABLA DE CALCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

FECHA SALARIO SALARIO ALICUOTA SALARIO Nº DIAS PRESTACION PRESTACION
BASE BASE BONO ALICUOTA INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD
MENSUAL DIARIO VACACIONAL UTILIDADES DIARIO MES ACUMULADA
17/02/2008 INGRESO



17/06/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 141,35
17/07/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 282,69
17/08/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 424,04
17/09/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 565,38
17/10/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 706,73
17/11/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 848,07
17/12/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 989,42
17/01/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 1.130,76
17/02/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 7 198,40 1.329,16
17/03/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 1.470,88


Observa esta juzgadora que corresponde la parte actora el concepto “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Con relación al concepto de Bono Vacacional reclamado, advierte esta juzgadora que, por cuanto el trabajador reclamante laboró 1 año 2 meses y 3 días, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde la fracción de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo, como sigue:


Bono Vacacional
7 días x 26,641 Bs 186,487
Bono Vacacional Fraccionado
1,33 x 26,641 Bs 35,43

En relación al concepto reclamado Utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por los meses completos de servicios prestados por lo que deberá establecerse también sus fracciones, es decir, 1 año 2 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008 y que este Tribunal acoge como suyo.

Utilidades
15 días x 26,641Bs
399,615 Bs
Utilidades Fraccionadas
2,5 x 26,641
66,60 Bs

Por cuanto, quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 21 de marzo de 2009, quien juzga, considera procedente en derecho lo solicitado por iindemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, y por cuanto laboró por un lapso de 1 año 2 meses y 3 días, en consecuencia, por lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1), y calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, así:

Indemnización por Despido Injustificado

30 días x Bs. 28,34 (salario diario integral)

Bs. 850,20


Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el antes indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:


Indemnización Sustitutiva del Preaviso

45 días x Bs. 28,34 (salario diario integral)

Bs. 1275,30


Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

En relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de marzo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.) que esta sentenciadora acoge en virtud de lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, estableció que:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)” (criterio que acoge quien juzga, subrayado mío)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILMAR MONTENEGRO FUENTES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.166.044, representado procesalmente por el abogado Richard Anderson Hernandez Mora, en contra del ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, la sentencia recaerá la Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida bajo el N°37, tomo A1, de fecha 01 de noviembre de 1989 y solidariamente a la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO, titular de la cédula de identidad 7.781.104; por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.755,24) menos la cantidad de dinero abonada y demostrada en la planilla de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2008 promovida por la parte accionada siendo esta 533,32 Bolívares, quedando un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.221,92) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILMAR MONTENEGRO FUENTES, en contra de la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Agropecuaria San Antonio C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida bajo el N°37, tomo A1, de fecha 01 de noviembre de 1989 y solidariamente a la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROCINO TEPEDINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 7.781.104 domiciliada en El Vigía Estado Mérida, a pagar a la parte actora, ciudadano WILMAR MONTENEGRO FUENTES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente E. 83.166.044, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.221,92), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 2008, hasta el 21 de marzo de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar, es decir, Bs.4.221.92, para obtener así el monto total condenado e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.221,92) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 21 de marzo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -21 de marzo de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 30 de noviembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,


Abg. Ivette Aristimuño Lopez

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,


Abg. Ivette Aristimuño Lopez