REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002490
ASUNTO : LP01-R-2007-000203

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20/06/2007, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luís Cedeño Gil y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela a los folios del 01 al 03 del presente asunto penal, el escrito contentivo de la apelación, en el que el abogado de la Defensa señala:

“(…) APELO, de la decisión del 20 de junio de 2007 emanada de este Tribunal en ocasión de la audiencia de flagrancia que se llevaría a efecto producto de la detención ilegal e inconstitucional del ciudadano José Cedeño Gil.
En dicha audiencia se trato la legalidad de la detención ubicada en situación de flagrancia. Allí en dicha audiencia se motivaron varios aspectos entre ellos, la violación de derechos constitucionales como: La inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y al debido proceso y a la libertad, artículo 417, 44.1, 60 y 49 respectivamente, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los cuerpos policiales que participaron en dichos supuestos violatorios, se introdujeron al hogar, residencia, morada, habitación del ciudadano José Cedeños Gil, sin que hubiera una orden de allanamiento, en su contra, no orden de aprehensión, allí solo medio una llamada anónima de un supuesto informante (…) dicha orden de allanamiento esta completamente ausente de esta causa, ni siquiera fue participada a tribunal de control alguno. Además, del expediente igualmente se violaron formalidades como la presencia de los testigos, puesto que no APARECEN sus declaraciones, la cuales debían de formar parte de este expediente y estar al alcance de quien debía juzgar en la audiencia de flagrancia su verdadera presencia en el allanamiento. Me llama … la atención que de las actuaciones policiales utilicen términos como ALLANAMIENTO, VISITA DOMICILIARIA E INSPECCIÓN, como sinónimos por lo cual tengo verdaderas dudas del deslinde que significativamente tengan los cuerpos policiales de estas actuaciones.
Por lo expuesto: Solicito se declare NULO DE TODA NULIDAD al supuesto ALLANAMIENTO DE MORADA en la que fundamento al Fiscalía del Ministerio Público de la FLAGRANCIA en que resultó mi defendido detenido ya ahora IMPUTADO, por cuanto sería una verdadera e ilógica consecuencia en cuanto al criterio que este Tribunal de Control impondría como causal de violación al domicilio, a la libertad y a la privacidad, donde cualquier persona anónima, con alto grado de irresponsabilidad, sólo haga una llamada telefónica a cualquier cuerpo policial para que de igual responsabilidad pueda el Ministerio Público violarle los derechos Constitucionales a cualquier ciudadano que le parezca sospechoso.
Igualmente impugno la sentencia que en la que este Tribunal de Control apoyo su decisión y corre a los folios 57 al 60 y en la que no corresponde los supuesto de hecho con la consecuencia jurídica … aplicada a este caso en particular .
Igualmente solicito consecuencialmente la libertad pela de José Luis Cedeño Gil y abrirle averiguación a los funcionarios policiales y del Ministerio Público que intervinieron en esta causa (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión en los términos siguientes

“(…) Dio inicio a esta averiguación penal el acta policial obrante al folio 3 en la cual el sub-inspector ERNESTO SIERRA, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal Mérida, SUB INSPECTOR ERNESTO SIERRA, en la que dejó constancia de haberse trasladado a realizar averiguaciones relacionadas con la seguridad de Estado y que por labores de inteligencia fueron manejadas informaciones acerca de que en la av. Urdaneta, específicamente en el Hotel Urdaneta en la habitación numero 14 se encontraban varios ciudadanos que tenían intenciones de asesinar al ciudadano Presidente de la República, y que previo conocimiento de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Miriam Briceño, procedieron a realizar visita domiciliaria acompañados de dos testigos en dicha habitación, incautándose un arma de fuego, calibre 38, veintiuna bala calibre 38, una bala 357 mágnum, un proyectil, dos conchas calibre 38 percutidas, una navaja, cinco banderas rojas con el logotipo BR, en letras blancas, así como numerosos panfletos subversivos en contra del gobierno, siendo detenido el ciudadano CEDEÑO GIL HJOSE LUIS, hincándose la averiguación número H-533.189.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO:

JOSÉ LUIS CEDEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.906.886.
…OMISSIS…

DECISION DEL TRIBUNAL:

Revisadas como fueron las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público antes de la audiencia y durante ella, así como sus argumentos y los que fueron explanados por la Defensa, y el investigado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Consta en las actuaciones que en fecha 15 de junio del corriente año se cometió un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de en OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (revolver) Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo el presunto autor del hecho el ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.906.886, natural de Upata Estado Bolívar, nacido el 03-11-70, de 36 años de edad, profesión estudiante de educación, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Hotel Urdaneta habitación N° 14, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfono 0414-7156467, hijo de Elba Gil de Cedeño (fallecida) y de Ramón Rafael Cedeño, habiéndose producido su detención en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual surge de los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta policial obrante al folio 3 en la cual el sub-inspector ERNESTO SIERRA, adscrito al área de estrategias especiales de la delegación Estadal Mérida, SUB INSPECTOR ERNESTO SIERRA, dejó constancia de haberse trasladado a realizar averiguaciones relacionadas con la seguridad de Estado y que por labores de inteligencia fueron manejadas informaciones acerca de que en la av. Urdaneta, específicamente en el Hotel Urdaneta en la habitación numero 14 se encontraba n varios ciudadanos que tenían intenciones de asesinar al ciudadano Presidente de la República , y que previo conocimiento de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Miriam Briceño, procedieron a realizar visita domiciliaria acompañados de dos testigos en dicha habitación, incautándose un arma de fuego, calibre 38, veintiuna bala calibre 38, una bala 357 mágnum, un proyectil, dos conchas calibre 38 percutidas, una navaja, cinco banderas rojas con el logotipo BR, en letras blancas, así como numerosos panfletos subversivos en contra del gobierno, siendo detenido el ciudadano CEDEÑO GIL JOSE LUIS, iniciándose la averiguación número H-533.189, con lo cual se justificó la excepción prevista en el artículo 210 del Código Adjetivo penal vigente, ya que existía la presunción que en dicha habitación se estaba cometiendo un delito, lo cual hizo que se produjera el ingreso de los funcionarios actuantes al sitio antes indicado, esto fue en el HOTEL URDANETA, habitación número 14, siendo este la morada del investigado, ya que es allí donde se encuentra ubicada su residencia en virtud del convenio celebrado por la U.L.A con los propietarios de dicho establecimiento.

2.-Con el acta policial inserta al folio 5 en la cual el inspector MILKO MOLINA, adscrito a la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA NÚMERO 402 DISIP-MERIDA, dejó constancia de que siendo la 1 de la tarde del día 15 de junio del año 2.007, procedieron a realizar visita domiciliaria en la avenida Urdaneta, de esta ciudad de Mérida, concretamente en el HOTEL URDANETA, amparados en el artículo 210 o0ridnl 1 del Código Orgánico procesal Penal, habiéndose entrevistado con la ciudadana CARMONA RONDON NELLY RAMONA, en su carácter de administradora del Hotel Urdaneta, accediendo el ingreso de la comisión policial, manifestando que en el hotel solo se encuentran dos estudiantes de la U.LA, en las habitaciones del primer nivel, donde en la habitación signada con el número 14 se encontraba el ciudadano CEDEÑO GIL JOSE LUIS, estudiante de la carrera de Educación en ciencias Físicas y Naturales, de la U.LA, permitiendo este el ingreso a la habitación donde en una gaveta ubicada en la parte inferior derecha del closet, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin serial ni marca visible, una (1) caja de cartón contentiva en su interior de 15 cartuchos calibre 38 marca Cavin sin percutir, un cartucho calibre 38 special marca WW sin percutir, un cartucho calibre 38 special P marca RP sin percutir, un cartucho calibre 357 mágnum marca Geco, sin percutir, un cartucho percutido calibre 28, un cartucho percutido calibre 28 de escopeta, un puñal de acero inoxidable con empuñadura de material sintético color dorado con marrón, un teléfono celular marca L.G, gris dos tonos, modelo MD185, serial S/N N606MXVWO540735, 4 banderas rojas con el logotipo BR, así como numerosos panfletos alusivos del primer encuentro de estudiantes universitarios, cuarenta y siete panfletos impresos alusivos a ta bueno ya la juventud se levanta por la democracia y la universidad bandera roja y UJR, once panfletos impresos alusivos en defensa de lo tuyo unidad 48 bandera roja, que se encontraron dentro de una maleta de material sintético de color negro, y una copia simple de huéspedes del hotel Urdaneta, siendo detenido el ciudadano CEDEÑO GIL HJOSE LUIS, de lo cual se le informó a la Fiscal Miriam Briceño quien ordenó fuera puesto en el reten policial del Estado Mérida.

3.-Con el acta de Inspección número 231, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe REINALDO RAMIREZ, SUB INSPECTOR ERNESTO SIERRA, MIGUEL MACHADO, MILKO MOLINA VICTOR HERNANDEZ Y RHONALD DURAN, en la avenida Urdaneta, Hotel Urdaneta, número 50-61 del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este un sitio de suceso cerrado, no expuesto al libre acceso, de iluminación natural, temperatura fresca y buena visibilidad, conformado por dos niveles, en el primer piso la habitación número 14, en la cual se observó una cama individual, una litera y una ventana que comunica a la av. Principal de la Urdaneta, a mano derecha se observó una gaveta de madera, de color marrón y sobre ella un televisor, en la gaveta un proyectil 357, una navaja de color rojo marca “Stainless Steel” , un closet de 4 gavetas, y dos puertas corredizas, en la primera gaveta se encontró un arma de fuego de elaboración cacera sin serial ni marca aparente, y un caja contentiva de 21 proyectiles y dos conchas percutidas.

4.-Con el peritaje realizado por la experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, (folio 14 al 17) en la cual dejó constancia de haber examinado un arma de fuego tipo revolver, sin marca con inscripciones en la parte superior donde se lee 38, con su sistema de ejecución de disparo de un solo tiro, de 90 centímetros de larga por un diámetro de 8.58 milímetros, con sistema de percusión que consta de martillo, muelle y disparador, su empuñadura con dos tapas de madera, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo, así mismo exhibe un botón metálico del lado izquierdo el cual al ser presionado libera el cañón; una caja de cartón con inscripciones donde se lee CAVIM FABRICA DE MUNICIONES 50 CARTUCHOS CAL. 38 SPL, contentivo en su interior de: 15 balas para arma de fuego calibre 38 marca CAVIM , con proyectil raso de plomo, de forma de cilindro ojival su cuerpo se compone de concha, proyectil y Carga explosiva; tres (3) balas para arma de fuego del calibre 357 de la marca CAVIM con proyectil raso de plomo, de forma de cilindro ojival truncada, su cuerpo se compone de concha, proyectil y carga explosiva; 1 bala para arma de fuego del calibre 357 de la marca GECO MAGNUM con proyectil SEMI BLINDADA , de forma de cilindro ojival HUECA, su cuerpo se compone de concha, proyectil y Carga explosiva; 1 bala para arma de fuego del calibre 38, de la marca SPECIAL, con proyectil raso de plomo , de forma de cilindro ojival, su cuerpo se compone de concha, proyectil y carga explosiva; una (1) bala para arma de fuego del calibre 38 , de la marca R-P. SPL-P, con proyectil raso de plomo , de forma de cilindro ojival truncada, su cuerpo se compone de concha, proyectil y carga explosiva; una (1) concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del calibre 28 , sin marca aparente, su cuerpo se compone de manto del cilindro en material sintético, de color rojo, reborde y culote con capsula fulminante, presentando una huella de impresión directa sobre la capsula del fulminante, originada por la aguja percusora del arma de fuego que la percutó.*, dos (29 conchas que originalmente formaban parte de una bala para arma de fuego calibre 38 , una de las marcas RP SPL y la otra CAVIM presentando una huella de impresión directa en la capsula del fulminante y varias estrías de fricción en la superficie del culote, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó.* Un (1) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala raso de plomo, del calibre 38, cilindro ojival , sin campos ni estrías, parcialmente deformado debido al producto del fuerte impacto que sufrió, al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular.

5.-Consta al folio 33 reconocimiento legal realizado a 47 segmentos de papel, a 10 segmentos de papel, a 20 segmentos de pape, a 25 segmentos de papel donde se leen , a 250 segmentos de papel, a 11 segmentos de papel con impresiones en defensa de lo tuyo, a un celular elaborado en color negro, marca LG; modelo MD -185, a una navaja STAINLESS STEEL, cuatro banderas elaboradas en mango de madera y material sintético de color gris, con iniciales centrales alusivas a las letras BR elaborada en tela de color blanco, con sistema de ajuste por borde de color blanco.

6.-Con el acta de VISITA DOMICLIARIA (FOLIO 37) en la cual los funcionarios de la DISIP dejaron constancia de haber practicado allanamiento en el hotel Urdaneta de esta ciudad de Mérida, en presencia de dos testigos habiéndose incautado en la habitación número 14, la cual estaba ocupada por el ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO GIL, UN arma de fuego que quedó suficientemente después identificada en la experticia como un arma de fuego tipo revolver, sin marca con inscripciones en la parte superior donde se lee 38, con su sistema de ejecución de disparo de un solo tiro, de 90 centímetros de larga por un diámetro de 8.58 milímetros, con sistema de percusión que consta de martillo, muelle y disparador, su empuñadura con dos tapas de madera, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo, así mismo exhibe un botón metálico del lado izquierdo el cual al ser presionado libera el cañón;, así como varias municiones, que también fueron examinadas y descritas en el informe pericial anteriormente indicado.


SEGUNDO: Se declara sin lugar la calificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (navaja), según el artículo 277 del Código penal venezolano, ya que el artículo 276 remite al artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, y este se refiere en todo momento a PORTE Y DETENTACION DE ARMAS.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por la Fiscal en su exposición, máxime cuando existe un acta policial al folio 3 de las actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes de la DISIP dejaron constancia de haber actuado, en razón de haber tenido conocimiento que en el Hotel Urdaneta de esta ciudad de Mérida, se estaban hospedando en la habitación número 14 varias personas que presuntamente planificaban un magnicidio contra el ciudadano Presidente de la República, situación esta muy grave que debe ser investigada a fondo por la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de establecer la verdad o no de tales afirmaciones, de lo cual solo existe el acta policial indicada, mas no consta en las actas que la Fiscalía 5ª. del Ministerio Público hubiese practicado ninguna diligencia al respecto, siendo este el hecho mas grave sobre el cual tenía que haberse investigado, y debe investigarse.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD invocada por el abogado defensor al señalar que no hubo testigos del allanamiento, ya que en el acta contentiva del mismo que fue consignada por la Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de haber actuado como testigos instrumentales del procedimiento dos (2) personas, estos fueron HERMES RAMÓN ARAQUE Y NELLY R. CARMONA RONDÓN y por lo tanto no tiene razón la defensa al afirmar que el procedimiento se hizo sin la presencia de testigos. Así mismo se declara sin lugar el pedimento de NULIDAD solicitado por la defensa al indicar que el allanamiento es nulo por no haber existido orden de visita domiciliaría emanada de un Tribunal de la República, esto debido a que los funcionarios actuaron amparados por el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

CUARTO: Se declara con lugar el pedimento Fiscal, en cuanto a que el investigado sea sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, estas son: 1.-Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Mérida, contados a partir del día 3 de julio del año 2.007, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-De conformidad con el artículo 257 y 258 del Código Adjetivo penal vigente, se acuerda la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes se obligarán a cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 258 numerales 1, 2, 3, 4, motivo por el cual se librará la boleta de libertad una vez que conste en autos el acta de compromiso de los fiadores. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que el recurrente solicita la nulidad del allanamiento realizado y como consecuencia de ello se ordene la libertad plena de su representado.

En tal sentido debe señalar esta Corte de Apelaciones que la nulidad de las actuaciones se deriva de un acto que contravenga las leyes, la constitución o los tratados convenios o acuerdos internacionales debidamente suscritos por la República, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/09/209, Expediente C09-310, sentencia 466, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy “(…) que la nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitantes (…)”

En este sentido debe señalar este Tribunal de alzada, que el allanamiento del inmueble donde residía el ciudadano José Luis Cedeño, devino de una investigación adelantada por el Sub – inspector Ernesto Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de estrategias especiales de la delegación Estadal Mérida, organismo con facultades para realizar investigaciones.
Así mismo, se puede observar que el referido allanamiento fue ejecutado a los fines de evitar que los elementos de prueba de la investigación que adelantaban no desaparecieran, en este sentido, están facultados para aprehender en situación flagrante a un delincuente, practicar revisiones, así como cualquier otro acto previo de verificación, mediando para ello la autorización del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Sobre esta particular debe destacarse, que el allanamiento se deriva de una actividad de investigación ejercida por los organismos de investigación, y que en el presente caso operó amparado en la excepción que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se restringe a dos situaciones, entre ellas: 1.- para impedir la perpetración de un delito ( subrayado y negrita de esta alzada) , ya que en el caso bajo estudio se encontraba realizando investigaciones sobre un posible Magnicidio. Debiendo dejar constancia que efectivamente el allanamiento realizado, contó con la presencia de dos testigos hábiles, y cumplió con su función toda vez que fue incautada un arma de fuego, cartuchos sin percutir y panfletos subversivos en contra del gobierno.
Es necesario traer a colación, que efectivamente la legislación venezolana garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo cual garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública, sin embargo se debe dejar constancia que la inviolabilidad del domicilio tiene sus excepciones, establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, de las actuaciones se evidencia que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del encausado en un supuesto de flagrancia, luego de adelantar una investigación y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giró las instrucciones pertinentes. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble.

Así las cosas consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tanto el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado sin lugar y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20/06/2007, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luís Cedeño Gil y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2007, en el asunto penal singando con el número LP01-P-2007-002490, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luís Cedeño Gil y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de las _________________________________________________________
Sria