ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000014
ASUNTO : LP01-R-2009-000014
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber realizado la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia cuyo texto integro fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2005, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, de los hechos atribuido en el escrito acusatorio por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios del 01 al 10 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señalan lo siguiente:
“(…) Estima esta representación del Ministerio Público, que el presente Recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a Derecho (…)
En tal sentido siendo que la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal Nº 02 en funciones de Juicio, Extensión El Vigía, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a Derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 ordinal 2º el constituyen:
A.- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado.
Basándose en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 2º del artículo 452 ejusdem por contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Tal circunstancia se observa fundamentalmente en el Capitulo III de la sentencia recurrida, denominado Motivación para decidir.
Determinación de los hechos que el Tribunal estimo fueron acreditados en el Juicio y Público:
…OMISSIS…
Como se puede verificar salta a la vista la contradicción manifiesta en la valoración que hace el Juez en torno a los testimonios analizados, dado que en primer termino señala que las evidencias fueron encontradas en un terreno que pertenece a la casa del acusado, que estuvieron presentes los testigos así como el acusado y que el terreno estaba cercado y en segundo lugar establece que las evidencias fueron encontradas en un terreno que supuestamente pertenece a la casa del acusado, pero que no se determinó que esto fuera cierto, ya que no se realizo la inspección correspondiente, lo cual no es cierto, dado que el Juez valora los testimonios rendidos por los funcionarios WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA y RAHUL ANTONIO SANCHEZ GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, quienes fueron los que se trasladaron al lugar a practicar la INSPECCIÓN OCULAR, dejando constancia el Tribunal que los valora y que de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado es tanto así la contradicción que en las pruebas documentales , valoradas estableció el Tribunal incluida la INSPECCIÓN OCULAR Nº 1180, de fecha 03/07/2008, que la misma fue ratificada por quienes la suscribieron, que fieron exhibidas por lo que el Tribunal las valora, no se entiende por ende, como es que el juez señala que no se realizó la inspección correspondiente.
B. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Con respecto a esta falta, se puede observar del texto de la sentencia, recurrida la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2º del artículo 452 ejusdem por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Esta falta de se observa asimismo , en el mismo Capitulo III ya antes identificado, y que se trata de las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN ALFONSO MARQUEZ NAVA y RAHUL ANTONIO SANXHEZ GARCIA, expertos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub – delegación El Vigía, el primero de los mencionados afirma categóricamente que la inspección fue practicada el 03-07-2008, a las 06:50 am, en la vivienda allanada, que el área del solar esta protegida con alambre de ciclon y cemento, hay niveles de inclinación de la superficie, que la mata de almendrón estaba dentro del patio de la casa y el segundo de los mencionados expresa que no observó del lado izquierdo ningún tipo de y que la mata de almendrón se encontraba dentro del patio de la casa.
Considerando, lo expresado por el Juez, al decir que ciertamente el sito donde ocurrieron los hechos, pero que de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado.” No es menos cierto que, tampoco excluye su participación en lo hechos a él imputado, toda vez que son los primeros funcionarios de investigación penal, que acuden al lugar de los hechos posterior … al momento en que se produce el allanamiento, se trasladan a practicar la Inspección Técnica Policial, signada con el Nº 1180, de fecha 03/07/2008, funcionarios estos que estaban totalmente desligados d los agentes policiales actuantes y son ellos los que observan de primera mano que la cerca que estaba ubicada al lado izquierdo del solar de la casa allanada no se encontraba por lo que no había libre acceso a dicho terreno, que del cual tenía el control o su paso el acusado, además de que la cerca tipo ciclón que se ubicaba al fondo del solar de la vivienda culminaba en una pared, que no había puerta en el patio, lo cual indica que el lugar había sido modificado en beneficio del acusado (…) Sobre estos particulares el Juez en la sentencia recurrida no deja constancia el motivo por el cual desecha lo expresado por estos funcionarios en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal y que nuevamente fue afirmado por el funcionario WILLIAN ALFONSO MAQUEZ NAVA, en el sitio de los hechos cuando estuvo constituido el Tribunal silenciado tales aseveraciones (…)
Por otra parte, el testigo presencial del allanamiento (…) manifestó ante el Tribunal en su oportunidad que el arma y los envoltorios los encontraron dentro del solar de la vivienda, así mismo indicó que el patio estaba encerrado con una malla, que no recuerda haber visto una puerta en el patio y que cuando llegaron a la casa ya estaban las puertas abiertas y había una señora, y el señor y un bebé y los policías estaban afuera, esta expresión que aparece en la motivación de la sentencia, se contrapone con lo que dio por probado por el Tribunal en cuanto a que establece que los funcionarios policiales estaban adentro de la vivienda cuando llegó el testigo, expresión esta no aportada por dicho testigo ya que … el testigo informó que los policías estaban afuera de la casa y no adentro (…)
Así pues como puede observarse honorables magistrados, que las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigo presencial en el momento de la incautación de la sustancia ilícita (…)
…OMISSIS…
Con base a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicitamos que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal… distinto del que la pronunció (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el texto integro de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
“(…) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencias, con la respectiva inspección en el sitio donde se realizó el allanamiento, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, se procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, (…) En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. LUIS CONTRERAS, quien expuso que siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 373 del COPP, procede a explanar la acusación en contra de LUIS EVELlO CARRASCAL RUBIO, (…); expuso los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2008, (…)
…OMISSIS…
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
...OMISSIS…
Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 02-07-2008, fue detenida por una comisión policial compuesta por los funcionarios SAMUEL RONDON FREDDY CASTILLO, HENRY GUZMAN Y YOEL GARCIA, el Ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, por encontrar en un terreno adyacente a su casa una cantidad de drogas y un arma de fuego, y en el interior de su vivienda una balanza y que el operativo se realizó en compañía de dos testigos. Que a la droga se le realizó la correspondiente prueba Químico Botánica, resultando ser 1.305 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), así mismo se realizó prueba Toxicología IN Vivo al Acusado, resultando positivo para cocaína en la orina y positivo para marihuana en sangre orina y raspado de dedos. Igualmente quedo demostrado que los funcionarios actuantes encontraron un arma de fuego que estaba en perfecto estado de funcionamiento.-----------------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para el tribunal que la droga fue encontrada en un terreno contiguo a la casa del acusado, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, en la inspección realizada en el sitio donde consiguieron las evidencias, que después del terreno de la casa del acusado hay un terreno contiguo donde consiguieron la droga, que es de fácil acceso por cualquier persona y además que el terreno de la casa del acusado esta cercado con alambre de púa y cerca de ciclón y que por el fondo mirando la casa de frente a fondo por su lado derecho existe un terreno que tiene una caminería y al final se encuentra un rancho de madera habitado por personas y que es de fácil acceso por cualquier persona que desee utilizarlo. Que dentro de la casa del acusado no encontraron la droga, solamente encontraron una balanza que según testigos servía al acusado para pesar los productos que vende en su bodega. Igualmente quedo demostrado para el tribunal según lo dicho por los expertos que la balanza estaba impregnada de droga (cocaína), pero que a pesar de lo dicho por el funcionario de la policía Freddy Castillo de que coloco las evidencias el bolsas separadas, el funcionario del CICPC, Mario Javier Abchi, manifiesta que las evidencias se las entregaron en una sola bolsa. Por estos motivos para este tribunal existen muchas dudas en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios y en sus declaraciones se contradijeron, no quedando dudas para quien aquí decide que el Acusado es inocente de los delitos que se le imputa. Igualmente manifiesta el testigo Gonzalo Carvajal Blanco, que cuando el llego al sitio donde se iba a realizar el allanamiento ya los funcionarios estaban dentro de la casa del acusado, lo que igualmente crea dudas para quien aquí decide, en relación al procedimiento realizado.-----------------------------------------------------------
En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Absolutoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, no logro destruir o desvirtuar el principio de presunción de Inocencia que durante el proceso amparó al Acusado, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación, la cual fue ratificada en su oportunidad.-------------------------------------------------------
…OMISSIS…
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.
Así las cosas por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y replicas y expuso: Que, quedó demostrado con las declaraciones de los expertos, quienes analizaron los once envoltorios de cocaína base, indicando, igualmente, que a la balanza experticiada se le encontró residuos de cocaína. Se determinó que la sustancia fue localizada en el interior de la vivienda, de allí se deriva el agravante en la comisión del delito. En cuanto al arma de fuego incautada se probó la existencia de dicha arma y así fue ratificado por el experto. Con respecto al lugar de los hechos se oyó declaración de los expertos, quienes determinaron que al trasladarse al lugar de los hechos no había cerca que dividiera a la vivienda con la vivienda del lado izquierdo, igualmente, indicaron que el solar de la casa se encontraba dividido con alambre de hasta la pared alta y había inclinación en el terreno. Respecto a la responsabilidad penal del acusado se escuchó declaración de los tres funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento en el lugar donde reside Luís Evelio Carrascal, funcionarios que se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para ingresar a la vivienda y así lo indicaron en su declaración. Samuel Rondón, Jefe de la comisión policial, designó al funcionario Yoel Rondón como el funcionario que le corresponde revisar el lugar, una vez revisada la vivienda y localizada en su interior la balanza se procede a revisar el patio de la casa, donde se encontró el arma de fuego y la droga, luego de comenzar a subir el cerrito. La cadena de custodia le correspondió al funcionario Freddy Castillo. El arma de fuego y los once envoltorios fueron enseñados a los testigos, lo cual fue corroborado por el testigo Gonzalo carvajal en la sala de Audiencia. Los funcionarios afirman la existencia de las matas de bambú y almendrón en el patio de la casa. También se oyó la declaración de un cuarto funcionario que afirmó en cuanto a las circunstancias de tiempo en que se produce el allanamiento. Los testimonios de los tres funcionarios policiales fue corroborado por la declaración del testigo Gonzalo Carvajal Blanco, quien manifestó que se encontraban las bolsas debajo de la basura, que había una escopeta de cañón corto, de las usadas por los vigilantes, que los envoltorios no estaban lejanos y que se localizó dentro de la vivienda la balanza sobre la mesa, este testigo manifestó que el otro testigo, quien es su hermano, observó lo mismo que él, por cuanto estaban juntos en el allanamiento, dijo igualmente el testigo Gonzalo Carvajal que el terreno es quebrado, con varios niveles y eso fue observado en la inspección judicial por el Tribunal. Este testigo manifestó que le fue enseñada una sustancia de color blanco por los funcionarios del procedimiento. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en ambigüedades, lo cual denota que no hubo interés en perjudicar al acusado. La evidencia localizada en el sitio, aunado a la experticia in vivo, la cual resultó positiva en orina para el acusado para el consumo de cocaína y marihuana y el raspado de dedos, lo vincula con la balanza que se encontró en su vivienda, esto indica que la balanza era utilizada para el pesaje de la droga. La balanza estaba separada de los demás envoltorios. En la inspección judicial los tres funcionarios, después de prestar el juramento de ley, informaron que la cerca fue modificada, el sitio fue remodelado, que el lugar del allanamiento no estaba así para el momento de los hechos. En la inspección se apreció que por la pared alta no hay acceso al terreno donde se consiguió la droga. Los funcionarios manifestaron que el alambre de ciclón venía corrido hasta la pared alta, que no había acceso al terreno y que al lado había un ranchito, pero que eso estaba dividido, y que la reja de color blanco tampoco estaba para el momento del allanamiento. Se entiende que después de cinco meses fue modificado el lugar de los hechos para beneficio del acusado. El fiscal solicita al Tribunal se valore el testimonio del experto del CICPC William Márquez, quien informó que la cerca no estaba ahí el día de la inspección en el lugar; aplicando la lógica a lo dicho por este funcionario en la inspección la droga estaba dentro de la cerca, esta inspección la realizó el funcionario al día siguiente de haberse producido el allanamiento. Este funcionario señaló que tampoco vio en su inspección la puerta blanca, lo cual indica que el lugar fue modificado. El funcionario Raúl Sánchez informó que tampoco vio cerca que dividiera del lado izquierdo el solar de la casa, lo cual indica que esa cerca fue colocada posteriormente para beneficio del acusado y que el solar, para el momento de los hechos, estaba protegido con alambre ciclón. Para el fiscal esta inspección debe ser tomada en consideración por el Tribunal. Finalmente solicitó al tribunal, se dicte sentencia condenatoria contra el acusado Luís Evelio Carrascal por haberse probado el delito y la responsabilidad penal del acusado, luego de aplicar la sana crítica, máximas de experiencia, lógica, conocimientos científicos.------------------------------
La Defensa, por su parte en sus conclusiones y replica manifestó: Que le corresponde al Ministerio Público traer a juicio los elementos de convicción y en el presente caso el fiscal hace un esfuerzo sobrehumano para probar la responsabilidad penal de su defendido, lo cual no logró probar. Indicó que en la audiencia oral y público el Fiscal no pudo probar los hechos. En las declaraciones los testigos presénciales fueron contestes al afirmar que en el sitio donde están las matas de almendrón no forma parte de la casa de su defendido, lo cual fue corroborado por el Tribunal en la inspección. Alega que los funcionarios dibujaron en el pizarrón en la audiencia el sitio de los hechos, donde hacen mención al alambre, a la mata de almendrón, a la mata de bambú, pero no dibujaron nunca la cerca. Ningún funcionario manifestó que había una cerca hacia arriba, pero en la inspección se constató que hay un camino que divide. Los funcionarios manifestaron que había una puerta en la parte de taras. Los funcionarios trataron de simular otras circunstancias, quedando como mentirosos. El funcionario William Márquez dijo que no sabía el sitio donde estaba la droga porque nadie le manifestó, pero dijo que la mata de almendrón estaba en el patio de la casa, lo cual se evidencio con la inspección judicial que eso era falso. Quedó evidenciado con la inspección judicial que hay libre acceso por el sitio, que la droga no se consiguió dentro de la casa de su defendido, dentro del terreno de su casa. Uno de los funcionarios manifestó que todo iba en una sola bolsa y el experto Mario Abchi manifestó que consiguió la balanza y la droga en una sola bolsa, lo cual indica que la balanza se contaminó o se impregnó de la sustancia. Los funcionarios manifestaron que dentro de la casa del acusado no había nada y quedó claro que los funcionarios derribaron la puerta, así se observó en la inspección judicial. Indica la defensa que el lugar no fue modificado, que las matas tienen tiempo y el alambre es viejo. Indicó que se debe aperturar una investigación en contar de los funcionarios actuantes, porque no pueden seguir trayendo gente a juicio si no tienen la certeza. En cuanto al testigo presencial manifestó que cuando él llegó al lugar junto con su hermano ya estaban los funcionarios en la casa, también manifestó que primero los llevaron al Comando de la Policial y fue de ahí que salieron para el lugar del allanamiento. Adujo que la defensa no vino a inventar nada en Sala ni modificó el lugar de los hechos. Quedó claro que no se logró establecer la responsabilidad de su defendido y con la inspección judicial se esclareció los hechos, coadyuvando a que la verdad florezca. Finalmente solicitó se dicte a favor de su defendido sentencia absolutoria por cuanto la droga no estaba en su casa, al igual que el arma y así se evidenció en la inspección judicial.-------------------------------------------------------------------
En esa oportunidad el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, imponiéndolo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas que es inocente de lo que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, que los funcionarios no tocaron la puerta y cuando él los vio estaban dentro de la casa y tumbaron la puerta para entrar. Que los funcionarios revisaron toda la casa y no consiguieron nada y fue después que vieron la granera (balanza) y como no consiguieron nada se fueron para el solar de la casa; después fue que dijeron que habían conseguido la droga y le dijeron que se estuviera quieto y lo esposaron. Firmó la hoja del allanamiento pero ahí en su casa no consiguieron nada y esa droga no es de él. Se declarar inocente. --------------------------------------------------------------------
Vista así las cosas este sentenciador, observa que los delitos atribuidos por la Fiscalía al acusado fueron los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 177 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho diez años.-------------------------------------------------------------------------------
Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido: --------------¬¬¬¬¬¬¬¬-------------------------------
5°. “En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. --------------------
Artículo 277 del C. P. “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que el Ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, es inocente de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO delito este imputado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigos, se pudo determinar que el representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dichos delitos y además que existen dudas razonables en cuanto a como ocurrieron los hechos, donde se encontró en un terreno vació al lado de la casa del acusado una cantidad de droga y un arma de fuego, no hubo testigo que verificaran si la droga encontrada le pertenecía al acusado---------------
Ahora bien manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que ciertamente se cometieron los delitos antes señalados y que el acusado es culpable de los mismos, lo cual quedo demostrado de las declaraciones de los funcionarios policiales y del CICPC, así como del testigo presencial, por cuanto se encontraron en casa del acusado las evidencias que lo comprometieron en la comisión del delito, esto por la manifestado por los funcionarios policiales SAMUEL RONDON, FREDDY CASTILLO, HENRY GUZMAN Y GOEL GARCIA, los cuales señalan que se dirigieron al sitio y en encontraron en terrenos de la casa del acusado la droga, el arma de fuego y la balanza, así mismo se determino que la sustancia encontrada al realizarle la experticia por los funcionarios MARIA TERESA BALZA Y MARIO JAVIER ABCHI, resulto ser cocaína base (Bazooko), igualmente que la balanza estaba impregnada de dicha sustancia y que, el arma estaba en perfecto estado de funcionabilidad según la experticia realizada por la funcionaria NILIAM ROXANA RAMÍREZ. Asimismo que los funcionarios del CICPC, RAHUL SÁNCHEZ Y WUILLIAN MÁRQUEZ, determinaron la existencia del sitio del suceso con la Inspección realizada. Y que el testigo GONZALO CARVAJAL BLACO, ratifico lo manifestado por los funcionarios policiales. ---------------------------------------------------------
Así las cosas para quien aquí juzga considera que ciertamente estamos en presencia de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero que el fiscal del Misterio Público no demostró la culpabilidad del acusado, ya que surgen dudas en cuanto al procedimiento realizados por los funcionarios policiales al determinar que las evidencias fueron encontradas en el terreno perteneciente a la casa del acusado, situación esta que es refutada por la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos LIBIA DEL CARMEN MOLINA, MARICELA DAVILA HERNANDEZ Y MERIS ELIZABETH ORTEGA SÁNCHEZ, las cuales fueron contestes al señalar que las evidencias incautadas por los funcionarios policiales no se encontraron el terrenos propiedad del acusado, que la casa tiene sus linderos cercados con alambre de púa y cerca de huequitos, que el fondo es pequeño y que por ese sitio pueden llegar personas fácilmente por la vereda, por que existe un camino que conduce a un rancho, que esta habitado. Esta situación fue verificada por el Tribunal poniendo en práctica el Principio de inmediación al momento de realizar en compañía de las partes y varios testigos policiales, una inspección en la casa y terreno del acusado, dejándose constancia que ciertamente las evidencias (droga y arma) fueron encontradas en un terreno adyacente al terreno de la casa del acusado, que su casa estaba delimitada por todos sus lados, que ciertamente por su lado derecho mirándola de frente a fondo existe una vereda de fácil acceso para cualquier persona y que la misma conduce a un rancho que esta habitado por personas, lo que crea dudas para quien aquí decide, ya que ningún testigo manifiesta que vio al acusado ocultando las evidencias, de donde se desprende que no quedo demostrado el dolo, o sea la intención del acusado de cometer el delito. Igualmente surgen dudas para quien aquí decide en lo referente a la impregnación de la balanza con la droga incautada, debido a que el funcionario Freddy Castillo manifiesta que el entrego al funcionario Mario Abchi, las evidencias en diferentes bolsas, y este manifiesta que las evidencias venían en una sola bolsa, de donde se desprende que al estar roto uno de los envoltorios de la droga, como lo señaló el testigo Gonzalo Carvajal Blanco, está pudo contaminar la balanza y por eso resultó al momento de practicarle la experticia con restos de cocaína. De igual manera surgen dudas para quien aquí decide en lo referente al procedimiento, debido a que el testigo Gonzalo Carvajal Blanco, al rendir su declaración manifestó que cuando él llegó al sitio donde se realizó el allanamiento ya los funcionarios policiales estaban allí, violándose de esta manera el artículo 210 del COPP, el cual señala en su parágrafo cuanto que “ …El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”. Entonces se pregunta quien aquí decide, ¿si el testigo no estuvo presente desde el mismo momento en que se realizó el allanamiento, quien convalidad el dicho de los funcionarios?, ¿prepararían ellos la escena, primero antes de llegar el testigo, para que luego este declara que ciertamente encontraron las evidencias en el sitio?. Igualmente se pregunta quien aquí juzga ¿por que motivo los funcionarios policiales no solicitaron al acusado los documentos de propiedad de la vivienda, y así determinar si efectivamente el sitio donde encontraron las evidencias pertenecía a la vivienda del acusado?.----------------------------------------
Por lo anteriormente señalado considera quien aquí juzga que al acusado lo ampara el principio de In Dubio Pro Reo, el cual establece que cuando existan dudas, la misma lo favorece.---------------------------
Al respecto nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.--------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ------------------------
Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide. --------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER , al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, por considerar, que el Fiscal del Ministerio, no demostró la culpabilidad del acusado,(…)”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo y la decisión impugnada esta Corte pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
Señala el Recurrente, en su escrito Recursivo como denuncias Contradicción e Ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia recurrida.
A este respecto debe señalar esta Corte de apelaciones lo siguiente: La motivación de la sentencia que emite el Tribunal luego de haber celebrado el Juicio Oral y Público, requiere necesariamente una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Tribunal da por probado, debiendo existir entre cada uno de los elementos correspondencia.
En este sentido tenemos que revisado el texto integro de la sentencia se evidencia que posterior la investigación, fue solicitada acordada una orden de allanamiento para ser practicada en la residencia ubicada en el Barrio La Victoria, calle principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, orden esta que fue practicada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado a lo largo del Juicio según se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, que cuando la comisión judicial llega al domicilio objeto del registro se encontraba el ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.
En tal sentido, a los efectos de resolver acerca de los vicio denunciados por el recurrente, los cuales ambos encuadran en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Corte de Apelaciones señalar en que consiste la falta de motivación de una sentencia, ya que tanto la contradicción como la ilogicidad forman parte del texto de la sentencia recurrida.
Sobre este requisito obligatorio que debe estar en toda decisión, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Nuestra República, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente
“(…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.
…OMISSIS…
Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.
Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
…OMISSIS…
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros). (…)”
Por su parte la doctrina ha considerado la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.
Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciase la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó Márquez Añez (1994. 88) que:
“(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)
Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.
Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”
También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:
(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).
La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
Hechas las aclaraciones anteriores, observamos que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia lo siguiente:
En primer termino que el Tribunal de Primera Instancia, no valoro adecuadamente las declaraciones de los testigos ciudadanos Maricela Dávila ( folio 233 del asunto principal) y ciudadana Libia del Carmen Molina ( folio 233 del asunto principal), ya que el propio tribunal se contradice con relación a la propiedad del terreno donde fue hallada la sustancia ilícita, toda vez, que en la valoración de la prueba testifical de la ciudadana Maricela Dávila indica textualmente los siguiente: “(…) A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo presenció los hechos, que ciertamente sacaron las evidencias de la casa allanada, pero que las mismas fueron encontradas fuera del terreno de la casa del señor Evelio (…)”, señalando en la valoración de la declaración rendida por la ciudadana Libia del Carmen Molina lo siguiente: “(…) A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo tuvo presente al momento de realizarse el allanamiento en la casa del Señor Luís Evelio, que vio cuando los funcionarios sacaron dos bolsas negras, paro (sic) que las mismas estaban fuera del terreno que pertenece a la casa del señor Luís (…)”. En tal sentido observa este Tribunal de alzada, que no quedo desvirtuado la propiedad del terreno donde fue incautada la sustancia que sometida a la experticia química resultó ser Cocaína Base.
Así mismo se observa del contenido de la sentencia que el Tribunal de instancia señalo que la balanza encontrada en la residencia del ciudadano Luís Evelio Carrascal Rubio, se encontraba impregnada de cocaína, no desvirtuando las razones por las cuales dicho objeto utilizado para pesar se encontraba impregnado de la referida sustancia estupefacientes y psicotrópicas, siendo de la misma especie de la que fue hallada en el terreno.
Vale la pena traer a colación que todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento cuyas declaraciones rielan a los folios 236, 237,238 y 239 del asunto principal fueron contestes de la forma en que fue realizado el procedimiento, no existiendo duda con relación a éste.
Con relación a la inspección judicial realizada por el Tribunal, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo, no valoro lo dicho por el funcionario Samuel Rondón, quien indicó “(…)la cerca fue modificada, la droga se encontró dentro del terreno, y el acusado manifestó que esto era de su casa(…)”, igualmente vale la pena traer a colación lo dicho por el funcionario Freddy Castillo, quien durante la inspección judicial señaló (f.191) “(…) el sitio fue remodelado(…)”. No indicando nada el Tribunal de Instancia con relación a las modificaciones que sufriera el terreno donde fue incautada la sustancias, limitándose el Tribunal a señalar en la valoración de esta prueba, solo la forma como esta ubicada la casa, no indicando nada con relación a las modificaciones de las cercas que indicaron los policiales se habían realizados.
Así mismo es importante señalar que el testigo presencial del procedimiento policial ciudadano GONZALO CARVAJAL BLANCO, en declaración rendida ante el Tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, entre otras cosas indicó lo siguiente:”(…) el arma y los envoltorios lo encontraron en el solar de la vivienda (…)”.
Hechos los análisis anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente, toda que las denuncias interpuestas acerca de la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación al respecto es acertada, pues en la sentencia impugnada no fueron valorados una serie de elementos necesarios que no dejaran duda sobre la sentencia absolutoria, incurriéndose con ello en una falta de total de motivación.
Así las cosas, siendo que a esta alzada, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado reformar o modificar el fallo apelado cuando se trate de la ocurrencia del vicio de falta de motivación, y evidenciada –como referimos- la falta total de motivación en cuanto a todas las circunstancias necesarias para desvirtuar la acusación, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó al decisión. Así se decide.
En este mismo ordeno de ideas, debe traer a colación esta Corte de Apelaciones, que la Droga, es uno de los flagelos que actualmente esta destruyendo la humanidad, que en casos como estos los Tribunales deben motivar de forma tal que no quede lugar dudas sobre la participación o no de un individuo, en la comisión de estos tipos penales, a los fines de lograr que la Justicia Penal cumpla con su cometido, que la sociedad se encuentre satisfecha con la loable labor que despeñan lo Jueces y que el norte sea la erradicación de estos delitos de nuestra sociedad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 03 de Diciembre de 2008, absolvió al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación.
3.- Ordena la repetición del Juicio ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión.
4.- Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, proceda a fijar y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico.
Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________
Sria
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000014
ASUNTO : LP01-R-2009-000014
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber realizado la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia cuyo texto integro fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2005, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, de los hechos atribuido en el escrito acusatorio por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios del 01 al 10 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señalan lo siguiente:
“(…) Estima esta representación del Ministerio Público, que el presente Recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a Derecho (…)
En tal sentido siendo que la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal Nº 02 en funciones de Juicio, Extensión El Vigía, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a Derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 ordinal 2º el constituyen:
A.- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado.
Basándose en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 2º del artículo 452 ejusdem por contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Tal circunstancia se observa fundamentalmente en el Capitulo III de la sentencia recurrida, denominado Motivación para decidir.
Determinación de los hechos que el Tribunal estimo fueron acreditados en el Juicio y Público:
…OMISSIS…
Como se puede verificar salta a la vista la contradicción manifiesta en la valoración que hace el Juez en torno a los testimonios analizados, dado que en primer termino señala que las evidencias fueron encontradas en un terreno que pertenece a la casa del acusado, que estuvieron presentes los testigos así como el acusado y que el terreno estaba cercado y en segundo lugar establece que las evidencias fueron encontradas en un terreno que supuestamente pertenece a la casa del acusado, pero que no se determinó que esto fuera cierto, ya que no se realizo la inspección correspondiente, lo cual no es cierto, dado que el Juez valora los testimonios rendidos por los funcionarios WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA y RAHUL ANTONIO SANCHEZ GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, quienes fueron los que se trasladaron al lugar a practicar la INSPECCIÓN OCULAR, dejando constancia el Tribunal que los valora y que de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado es tanto así la contradicción que en las pruebas documentales , valoradas estableció el Tribunal incluida la INSPECCIÓN OCULAR Nº 1180, de fecha 03/07/2008, que la misma fue ratificada por quienes la suscribieron, que fieron exhibidas por lo que el Tribunal las valora, no se entiende por ende, como es que el juez señala que no se realizó la inspección correspondiente.
B. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Con respecto a esta falta, se puede observar del texto de la sentencia, recurrida la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2º del artículo 452 ejusdem por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Esta falta de se observa asimismo , en el mismo Capitulo III ya antes identificado, y que se trata de las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN ALFONSO MARQUEZ NAVA y RAHUL ANTONIO SANXHEZ GARCIA, expertos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub – delegación El Vigía, el primero de los mencionados afirma categóricamente que la inspección fue practicada el 03-07-2008, a las 06:50 am, en la vivienda allanada, que el área del solar esta protegida con alambre de ciclon y cemento, hay niveles de inclinación de la superficie, que la mata de almendrón estaba dentro del patio de la casa y el segundo de los mencionados expresa que no observó del lado izquierdo ningún tipo de y que la mata de almendrón se encontraba dentro del patio de la casa.
Considerando, lo expresado por el Juez, al decir que ciertamente el sito donde ocurrieron los hechos, pero que de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado.” No es menos cierto que, tampoco excluye su participación en lo hechos a él imputado, toda vez que son los primeros funcionarios de investigación penal, que acuden al lugar de los hechos posterior … al momento en que se produce el allanamiento, se trasladan a practicar la Inspección Técnica Policial, signada con el Nº 1180, de fecha 03/07/2008, funcionarios estos que estaban totalmente desligados d los agentes policiales actuantes y son ellos los que observan de primera mano que la cerca que estaba ubicada al lado izquierdo del solar de la casa allanada no se encontraba por lo que no había libre acceso a dicho terreno, que del cual tenía el control o su paso el acusado, además de que la cerca tipo ciclón que se ubicaba al fondo del solar de la vivienda culminaba en una pared, que no había puerta en el patio, lo cual indica que el lugar había sido modificado en beneficio del acusado (…) Sobre estos particulares el Juez en la sentencia recurrida no deja constancia el motivo por el cual desecha lo expresado por estos funcionarios en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal y que nuevamente fue afirmado por el funcionario WILLIAN ALFONSO MAQUEZ NAVA, en el sitio de los hechos cuando estuvo constituido el Tribunal silenciado tales aseveraciones (…)
Por otra parte, el testigo presencial del allanamiento (…) manifestó ante el Tribunal en su oportunidad que el arma y los envoltorios los encontraron dentro del solar de la vivienda, así mismo indicó que el patio estaba encerrado con una malla, que no recuerda haber visto una puerta en el patio y que cuando llegaron a la casa ya estaban las puertas abiertas y había una señora, y el señor y un bebé y los policías estaban afuera, esta expresión que aparece en la motivación de la sentencia, se contrapone con lo que dio por probado por el Tribunal en cuanto a que establece que los funcionarios policiales estaban adentro de la vivienda cuando llegó el testigo, expresión esta no aportada por dicho testigo ya que … el testigo informó que los policías estaban afuera de la casa y no adentro (…)
Así pues como puede observarse honorables magistrados, que las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigo presencial en el momento de la incautación de la sustancia ilícita (…)
…OMISSIS…
Con base a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicitamos que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal… distinto del que la pronunció (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el texto integro de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
“(…) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencias, con la respectiva inspección en el sitio donde se realizó el allanamiento, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, se procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, (…) En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. LUIS CONTRERAS, quien expuso que siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 373 del COPP, procede a explanar la acusación en contra de LUIS EVELlO CARRASCAL RUBIO, (…); expuso los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2008, (…)
…OMISSIS…
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
...OMISSIS…
Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 02-07-2008, fue detenida por una comisión policial compuesta por los funcionarios SAMUEL RONDON FREDDY CASTILLO, HENRY GUZMAN Y YOEL GARCIA, el Ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, por encontrar en un terreno adyacente a su casa una cantidad de drogas y un arma de fuego, y en el interior de su vivienda una balanza y que el operativo se realizó en compañía de dos testigos. Que a la droga se le realizó la correspondiente prueba Químico Botánica, resultando ser 1.305 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), así mismo se realizó prueba Toxicología IN Vivo al Acusado, resultando positivo para cocaína en la orina y positivo para marihuana en sangre orina y raspado de dedos. Igualmente quedo demostrado que los funcionarios actuantes encontraron un arma de fuego que estaba en perfecto estado de funcionamiento.-----------------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para el tribunal que la droga fue encontrada en un terreno contiguo a la casa del acusado, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, en la inspección realizada en el sitio donde consiguieron las evidencias, que después del terreno de la casa del acusado hay un terreno contiguo donde consiguieron la droga, que es de fácil acceso por cualquier persona y además que el terreno de la casa del acusado esta cercado con alambre de púa y cerca de ciclón y que por el fondo mirando la casa de frente a fondo por su lado derecho existe un terreno que tiene una caminería y al final se encuentra un rancho de madera habitado por personas y que es de fácil acceso por cualquier persona que desee utilizarlo. Que dentro de la casa del acusado no encontraron la droga, solamente encontraron una balanza que según testigos servía al acusado para pesar los productos que vende en su bodega. Igualmente quedo demostrado para el tribunal según lo dicho por los expertos que la balanza estaba impregnada de droga (cocaína), pero que a pesar de lo dicho por el funcionario de la policía Freddy Castillo de que coloco las evidencias el bolsas separadas, el funcionario del CICPC, Mario Javier Abchi, manifiesta que las evidencias se las entregaron en una sola bolsa. Por estos motivos para este tribunal existen muchas dudas en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios y en sus declaraciones se contradijeron, no quedando dudas para quien aquí decide que el Acusado es inocente de los delitos que se le imputa. Igualmente manifiesta el testigo Gonzalo Carvajal Blanco, que cuando el llego al sitio donde se iba a realizar el allanamiento ya los funcionarios estaban dentro de la casa del acusado, lo que igualmente crea dudas para quien aquí decide, en relación al procedimiento realizado.-----------------------------------------------------------
En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Absolutoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, no logro destruir o desvirtuar el principio de presunción de Inocencia que durante el proceso amparó al Acusado, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación, la cual fue ratificada en su oportunidad.-------------------------------------------------------
…OMISSIS…
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.
Así las cosas por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y replicas y expuso: Que, quedó demostrado con las declaraciones de los expertos, quienes analizaron los once envoltorios de cocaína base, indicando, igualmente, que a la balanza experticiada se le encontró residuos de cocaína. Se determinó que la sustancia fue localizada en el interior de la vivienda, de allí se deriva el agravante en la comisión del delito. En cuanto al arma de fuego incautada se probó la existencia de dicha arma y así fue ratificado por el experto. Con respecto al lugar de los hechos se oyó declaración de los expertos, quienes determinaron que al trasladarse al lugar de los hechos no había cerca que dividiera a la vivienda con la vivienda del lado izquierdo, igualmente, indicaron que el solar de la casa se encontraba dividido con alambre de hasta la pared alta y había inclinación en el terreno. Respecto a la responsabilidad penal del acusado se escuchó declaración de los tres funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento en el lugar donde reside Luís Evelio Carrascal, funcionarios que se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para ingresar a la vivienda y así lo indicaron en su declaración. Samuel Rondón, Jefe de la comisión policial, designó al funcionario Yoel Rondón como el funcionario que le corresponde revisar el lugar, una vez revisada la vivienda y localizada en su interior la balanza se procede a revisar el patio de la casa, donde se encontró el arma de fuego y la droga, luego de comenzar a subir el cerrito. La cadena de custodia le correspondió al funcionario Freddy Castillo. El arma de fuego y los once envoltorios fueron enseñados a los testigos, lo cual fue corroborado por el testigo Gonzalo carvajal en la sala de Audiencia. Los funcionarios afirman la existencia de las matas de bambú y almendrón en el patio de la casa. También se oyó la declaración de un cuarto funcionario que afirmó en cuanto a las circunstancias de tiempo en que se produce el allanamiento. Los testimonios de los tres funcionarios policiales fue corroborado por la declaración del testigo Gonzalo Carvajal Blanco, quien manifestó que se encontraban las bolsas debajo de la basura, que había una escopeta de cañón corto, de las usadas por los vigilantes, que los envoltorios no estaban lejanos y que se localizó dentro de la vivienda la balanza sobre la mesa, este testigo manifestó que el otro testigo, quien es su hermano, observó lo mismo que él, por cuanto estaban juntos en el allanamiento, dijo igualmente el testigo Gonzalo Carvajal que el terreno es quebrado, con varios niveles y eso fue observado en la inspección judicial por el Tribunal. Este testigo manifestó que le fue enseñada una sustancia de color blanco por los funcionarios del procedimiento. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en ambigüedades, lo cual denota que no hubo interés en perjudicar al acusado. La evidencia localizada en el sitio, aunado a la experticia in vivo, la cual resultó positiva en orina para el acusado para el consumo de cocaína y marihuana y el raspado de dedos, lo vincula con la balanza que se encontró en su vivienda, esto indica que la balanza era utilizada para el pesaje de la droga. La balanza estaba separada de los demás envoltorios. En la inspección judicial los tres funcionarios, después de prestar el juramento de ley, informaron que la cerca fue modificada, el sitio fue remodelado, que el lugar del allanamiento no estaba así para el momento de los hechos. En la inspección se apreció que por la pared alta no hay acceso al terreno donde se consiguió la droga. Los funcionarios manifestaron que el alambre de ciclón venía corrido hasta la pared alta, que no había acceso al terreno y que al lado había un ranchito, pero que eso estaba dividido, y que la reja de color blanco tampoco estaba para el momento del allanamiento. Se entiende que después de cinco meses fue modificado el lugar de los hechos para beneficio del acusado. El fiscal solicita al Tribunal se valore el testimonio del experto del CICPC William Márquez, quien informó que la cerca no estaba ahí el día de la inspección en el lugar; aplicando la lógica a lo dicho por este funcionario en la inspección la droga estaba dentro de la cerca, esta inspección la realizó el funcionario al día siguiente de haberse producido el allanamiento. Este funcionario señaló que tampoco vio en su inspección la puerta blanca, lo cual indica que el lugar fue modificado. El funcionario Raúl Sánchez informó que tampoco vio cerca que dividiera del lado izquierdo el solar de la casa, lo cual indica que esa cerca fue colocada posteriormente para beneficio del acusado y que el solar, para el momento de los hechos, estaba protegido con alambre ciclón. Para el fiscal esta inspección debe ser tomada en consideración por el Tribunal. Finalmente solicitó al tribunal, se dicte sentencia condenatoria contra el acusado Luís Evelio Carrascal por haberse probado el delito y la responsabilidad penal del acusado, luego de aplicar la sana crítica, máximas de experiencia, lógica, conocimientos científicos.------------------------------
La Defensa, por su parte en sus conclusiones y replica manifestó: Que le corresponde al Ministerio Público traer a juicio los elementos de convicción y en el presente caso el fiscal hace un esfuerzo sobrehumano para probar la responsabilidad penal de su defendido, lo cual no logró probar. Indicó que en la audiencia oral y público el Fiscal no pudo probar los hechos. En las declaraciones los testigos presénciales fueron contestes al afirmar que en el sitio donde están las matas de almendrón no forma parte de la casa de su defendido, lo cual fue corroborado por el Tribunal en la inspección. Alega que los funcionarios dibujaron en el pizarrón en la audiencia el sitio de los hechos, donde hacen mención al alambre, a la mata de almendrón, a la mata de bambú, pero no dibujaron nunca la cerca. Ningún funcionario manifestó que había una cerca hacia arriba, pero en la inspección se constató que hay un camino que divide. Los funcionarios manifestaron que había una puerta en la parte de taras. Los funcionarios trataron de simular otras circunstancias, quedando como mentirosos. El funcionario William Márquez dijo que no sabía el sitio donde estaba la droga porque nadie le manifestó, pero dijo que la mata de almendrón estaba en el patio de la casa, lo cual se evidencio con la inspección judicial que eso era falso. Quedó evidenciado con la inspección judicial que hay libre acceso por el sitio, que la droga no se consiguió dentro de la casa de su defendido, dentro del terreno de su casa. Uno de los funcionarios manifestó que todo iba en una sola bolsa y el experto Mario Abchi manifestó que consiguió la balanza y la droga en una sola bolsa, lo cual indica que la balanza se contaminó o se impregnó de la sustancia. Los funcionarios manifestaron que dentro de la casa del acusado no había nada y quedó claro que los funcionarios derribaron la puerta, así se observó en la inspección judicial. Indica la defensa que el lugar no fue modificado, que las matas tienen tiempo y el alambre es viejo. Indicó que se debe aperturar una investigación en contar de los funcionarios actuantes, porque no pueden seguir trayendo gente a juicio si no tienen la certeza. En cuanto al testigo presencial manifestó que cuando él llegó al lugar junto con su hermano ya estaban los funcionarios en la casa, también manifestó que primero los llevaron al Comando de la Policial y fue de ahí que salieron para el lugar del allanamiento. Adujo que la defensa no vino a inventar nada en Sala ni modificó el lugar de los hechos. Quedó claro que no se logró establecer la responsabilidad de su defendido y con la inspección judicial se esclareció los hechos, coadyuvando a que la verdad florezca. Finalmente solicitó se dicte a favor de su defendido sentencia absolutoria por cuanto la droga no estaba en su casa, al igual que el arma y así se evidenció en la inspección judicial.-------------------------------------------------------------------
En esa oportunidad el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, imponiéndolo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas que es inocente de lo que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, que los funcionarios no tocaron la puerta y cuando él los vio estaban dentro de la casa y tumbaron la puerta para entrar. Que los funcionarios revisaron toda la casa y no consiguieron nada y fue después que vieron la granera (balanza) y como no consiguieron nada se fueron para el solar de la casa; después fue que dijeron que habían conseguido la droga y le dijeron que se estuviera quieto y lo esposaron. Firmó la hoja del allanamiento pero ahí en su casa no consiguieron nada y esa droga no es de él. Se declarar inocente. --------------------------------------------------------------------
Vista así las cosas este sentenciador, observa que los delitos atribuidos por la Fiscalía al acusado fueron los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 177 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho diez años.-------------------------------------------------------------------------------
Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido: --------------¬¬¬¬¬¬¬¬-------------------------------
5°. “En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. --------------------
Artículo 277 del C. P. “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que el Ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, es inocente de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO delito este imputado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigos, se pudo determinar que el representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dichos delitos y además que existen dudas razonables en cuanto a como ocurrieron los hechos, donde se encontró en un terreno vació al lado de la casa del acusado una cantidad de droga y un arma de fuego, no hubo testigo que verificaran si la droga encontrada le pertenecía al acusado---------------
Ahora bien manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que ciertamente se cometieron los delitos antes señalados y que el acusado es culpable de los mismos, lo cual quedo demostrado de las declaraciones de los funcionarios policiales y del CICPC, así como del testigo presencial, por cuanto se encontraron en casa del acusado las evidencias que lo comprometieron en la comisión del delito, esto por la manifestado por los funcionarios policiales SAMUEL RONDON, FREDDY CASTILLO, HENRY GUZMAN Y GOEL GARCIA, los cuales señalan que se dirigieron al sitio y en encontraron en terrenos de la casa del acusado la droga, el arma de fuego y la balanza, así mismo se determino que la sustancia encontrada al realizarle la experticia por los funcionarios MARIA TERESA BALZA Y MARIO JAVIER ABCHI, resulto ser cocaína base (Bazooko), igualmente que la balanza estaba impregnada de dicha sustancia y que, el arma estaba en perfecto estado de funcionabilidad según la experticia realizada por la funcionaria NILIAM ROXANA RAMÍREZ. Asimismo que los funcionarios del CICPC, RAHUL SÁNCHEZ Y WUILLIAN MÁRQUEZ, determinaron la existencia del sitio del suceso con la Inspección realizada. Y que el testigo GONZALO CARVAJAL BLACO, ratifico lo manifestado por los funcionarios policiales. ---------------------------------------------------------
Así las cosas para quien aquí juzga considera que ciertamente estamos en presencia de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero que el fiscal del Misterio Público no demostró la culpabilidad del acusado, ya que surgen dudas en cuanto al procedimiento realizados por los funcionarios policiales al determinar que las evidencias fueron encontradas en el terreno perteneciente a la casa del acusado, situación esta que es refutada por la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos LIBIA DEL CARMEN MOLINA, MARICELA DAVILA HERNANDEZ Y MERIS ELIZABETH ORTEGA SÁNCHEZ, las cuales fueron contestes al señalar que las evidencias incautadas por los funcionarios policiales no se encontraron el terrenos propiedad del acusado, que la casa tiene sus linderos cercados con alambre de púa y cerca de huequitos, que el fondo es pequeño y que por ese sitio pueden llegar personas fácilmente por la vereda, por que existe un camino que conduce a un rancho, que esta habitado. Esta situación fue verificada por el Tribunal poniendo en práctica el Principio de inmediación al momento de realizar en compañía de las partes y varios testigos policiales, una inspección en la casa y terreno del acusado, dejándose constancia que ciertamente las evidencias (droga y arma) fueron encontradas en un terreno adyacente al terreno de la casa del acusado, que su casa estaba delimitada por todos sus lados, que ciertamente por su lado derecho mirándola de frente a fondo existe una vereda de fácil acceso para cualquier persona y que la misma conduce a un rancho que esta habitado por personas, lo que crea dudas para quien aquí decide, ya que ningún testigo manifiesta que vio al acusado ocultando las evidencias, de donde se desprende que no quedo demostrado el dolo, o sea la intención del acusado de cometer el delito. Igualmente surgen dudas para quien aquí decide en lo referente a la impregnación de la balanza con la droga incautada, debido a que el funcionario Freddy Castillo manifiesta que el entrego al funcionario Mario Abchi, las evidencias en diferentes bolsas, y este manifiesta que las evidencias venían en una sola bolsa, de donde se desprende que al estar roto uno de los envoltorios de la droga, como lo señaló el testigo Gonzalo Carvajal Blanco, está pudo contaminar la balanza y por eso resultó al momento de practicarle la experticia con restos de cocaína. De igual manera surgen dudas para quien aquí decide en lo referente al procedimiento, debido a que el testigo Gonzalo Carvajal Blanco, al rendir su declaración manifestó que cuando él llegó al sitio donde se realizó el allanamiento ya los funcionarios policiales estaban allí, violándose de esta manera el artículo 210 del COPP, el cual señala en su parágrafo cuanto que “ …El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”. Entonces se pregunta quien aquí decide, ¿si el testigo no estuvo presente desde el mismo momento en que se realizó el allanamiento, quien convalidad el dicho de los funcionarios?, ¿prepararían ellos la escena, primero antes de llegar el testigo, para que luego este declara que ciertamente encontraron las evidencias en el sitio?. Igualmente se pregunta quien aquí juzga ¿por que motivo los funcionarios policiales no solicitaron al acusado los documentos de propiedad de la vivienda, y así determinar si efectivamente el sitio donde encontraron las evidencias pertenecía a la vivienda del acusado?.----------------------------------------
Por lo anteriormente señalado considera quien aquí juzga que al acusado lo ampara el principio de In Dubio Pro Reo, el cual establece que cuando existan dudas, la misma lo favorece.---------------------------
Al respecto nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.--------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ------------------------
Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide. --------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER , al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, por considerar, que el Fiscal del Ministerio, no demostró la culpabilidad del acusado,(…)”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo y la decisión impugnada esta Corte pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
Señala el Recurrente, en su escrito Recursivo como denuncias Contradicción e Ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia recurrida.
A este respecto debe señalar esta Corte de apelaciones lo siguiente: La motivación de la sentencia que emite el Tribunal luego de haber celebrado el Juicio Oral y Público, requiere necesariamente una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Tribunal da por probado, debiendo existir entre cada uno de los elementos correspondencia.
En este sentido tenemos que revisado el texto integro de la sentencia se evidencia que posterior la investigación, fue solicitada acordada una orden de allanamiento para ser practicada en la residencia ubicada en el Barrio La Victoria, calle principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, orden esta que fue practicada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado a lo largo del Juicio según se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, que cuando la comisión judicial llega al domicilio objeto del registro se encontraba el ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.
En tal sentido, a los efectos de resolver acerca de los vicio denunciados por el recurrente, los cuales ambos encuadran en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Corte de Apelaciones señalar en que consiste la falta de motivación de una sentencia, ya que tanto la contradicción como la ilogicidad forman parte del texto de la sentencia recurrida.
Sobre este requisito obligatorio que debe estar en toda decisión, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Nuestra República, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente
“(…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.
…OMISSIS…
Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.
Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
…OMISSIS…
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros). (…)”
Por su parte la doctrina ha considerado la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.
Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciase la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó Márquez Añez (1994. 88) que:
“(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)
Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.
Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”
También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:
(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).
La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
Hechas las aclaraciones anteriores, observamos que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia lo siguiente:
En primer termino que el Tribunal de Primera Instancia, no valoro adecuadamente las declaraciones de los testigos ciudadanos Maricela Dávila ( folio 233 del asunto principal) y ciudadana Libia del Carmen Molina ( folio 233 del asunto principal), ya que el propio tribunal se contradice con relación a la propiedad del terreno donde fue hallada la sustancia ilícita, toda vez, que en la valoración de la prueba testifical de la ciudadana Maricela Dávila indica textualmente los siguiente: “(…) A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo presenció los hechos, que ciertamente sacaron las evidencias de la casa allanada, pero que las mismas fueron encontradas fuera del terreno de la casa del señor Evelio (…)”, señalando en la valoración de la declaración rendida por la ciudadana Libia del Carmen Molina lo siguiente: “(…) A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo tuvo presente al momento de realizarse el allanamiento en la casa del Señor Luís Evelio, que vio cuando los funcionarios sacaron dos bolsas negras, paro (sic) que las mismas estaban fuera del terreno que pertenece a la casa del señor Luís (…)”. En tal sentido observa este Tribunal de alzada, que no quedo desvirtuado la propiedad del terreno donde fue incautada la sustancia que sometida a la experticia química resultó ser Cocaína Base.
Así mismo se observa del contenido de la sentencia que el Tribunal de instancia señalo que la balanza encontrada en la residencia del ciudadano Luís Evelio Carrascal Rubio, se encontraba impregnada de cocaína, no desvirtuando las razones por las cuales dicho objeto utilizado para pesar se encontraba impregnado de la referida sustancia estupefacientes y psicotrópicas, siendo de la misma especie de la que fue hallada en el terreno.
Vale la pena traer a colación que todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento cuyas declaraciones rielan a los folios 236, 237,238 y 239 del asunto principal fueron contestes de la forma en que fue realizado el procedimiento, no existiendo duda con relación a éste.
Con relación a la inspección judicial realizada por el Tribunal, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo, no valoro lo dicho por el funcionario Samuel Rondón, quien indicó “(…)la cerca fue modificada, la droga se encontró dentro del terreno, y el acusado manifestó que esto era de su casa(…)”, igualmente vale la pena traer a colación lo dicho por el funcionario Freddy Castillo, quien durante la inspección judicial señaló (f.191) “(…) el sitio fue remodelado(…)”. No indicando nada el Tribunal de Instancia con relación a las modificaciones que sufriera el terreno donde fue incautada la sustancias, limitándose el Tribunal a señalar en la valoración de esta prueba, solo la forma como esta ubicada la casa, no indicando nada con relación a las modificaciones de las cercas que indicaron los policiales se habían realizados.
Así mismo es importante señalar que el testigo presencial del procedimiento policial ciudadano GONZALO CARVAJAL BLANCO, en declaración rendida ante el Tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, entre otras cosas indicó lo siguiente:”(…) el arma y los envoltorios lo encontraron en el solar de la vivienda (…)”.
Hechos los análisis anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente, toda que las denuncias interpuestas acerca de la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación al respecto es acertada, pues en la sentencia impugnada no fueron valorados una serie de elementos necesarios que no dejaran duda sobre la sentencia absolutoria, incurriéndose con ello en una falta de total de motivación.
Así las cosas, siendo que a esta alzada, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado reformar o modificar el fallo apelado cuando se trate de la ocurrencia del vicio de falta de motivación, y evidenciada –como referimos- la falta total de motivación en cuanto a todas las circunstancias necesarias para desvirtuar la acusación, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó al decisión. Así se decide.
En este mismo ordeno de ideas, debe traer a colación esta Corte de Apelaciones, que la Droga, es uno de los flagelos que actualmente esta destruyendo la humanidad, que en casos como estos los Tribunales deben motivar de forma tal que no quede lugar dudas sobre la participación o no de un individuo, en la comisión de estos tipos penales, a los fines de lograr que la Justicia Penal cumpla con su cometido, que la sociedad se encuentre satisfecha con la loable labor que despeñan lo Jueces y que el norte sea la erradicación de estos delitos de nuestra sociedad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 03 de Diciembre de 2008, absolvió al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación.
3.- Ordena la repetición del Juicio ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión.
4.- Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, proceda a fijar y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico.
Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________
Sria
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