REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000641
ASUNTO : LP01-R-2010-000044


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: DANILO ENRIQUE NAVA FOSSI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-03-2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia que decretó con lugar la calificación de flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva contra el imputado de autos, y aplicación de procedimiento ordinario.-

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el recurrente contra la decisión del Tribunal de Control, en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que la Juez A quo, utilizó el vicio de ultrapetita, es decir decidir lo contrario o más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, en este caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la juez decidió lo contrario, considerando el recurrente que lo procedente era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como presentación periódica, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la libertad de su defendido.

DECISION RECURRIDA

En fecha 02-03-2010, el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANILO ENRIQUE NAVA FOSSI, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso Medida de Privación Judicial.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

En fecha 06-05-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La admisión de la apelación ocurrió en atención a que en el recurso la defensa señalo que la Juez A quo, utilizó el vicio de ultrapetita, es decir decidir lo contrario o más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, en este caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la juez decidió lo contrario, considerando el recurrente que lo procedente era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como presentación periódica.

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: DANILO ENRIQUE NAVA FONSI.

Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-000641, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en decisión dictada en fecha 22/03/2010, acordó lo siguiente:
“ (…)a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256, numerales 3°, 4°, 8° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado Douglas Ramírez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Danilo Enrique Nava Fossi, así como de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por tres medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de Mérida, prohibición de salida del país y la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en cincuenta (50) Unidades Tributarias, la multa que deberán pagar cada uno de los fiadores en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones impuestas. (…) “

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, que le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANILO ENRIQUE NAVA FOSSI, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: DANILO ENRIQUE NAVA FOSSI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-03-2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva contra el imputado de autos, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____ se libraron las boletas __________________________________

La Secretaria