REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000464
ASUNTO : LP01-R-2010-000061

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista el acta de inhibición inserta al folio (34) de las presentes actuaciones mediante el cual la Doctora MARIANELA MARIN ESTRADA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibe de conocer el presente asunto relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO y HANSK CONTRERAS en su condición de Defensores Privados.

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa señala: “En la audiencia del día de hoy, miércoles 02 de Junio de 2010, se hizo presente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Dra. MARIANELA MARIN ESTRADA, quien expuso: ”ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° LP01-R-2010-000061, donde figura como imputado FREDDY ORTA AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano adolescente GORFINO JOSE CARRILLO TORRES; por cuanto de la revisión de la causa principal signada con el N° LP01-P-2010-000464, observo que mi hermano Mario Marín esta como fiador a favor del ciudadano Freddy Orta Añez, de una medida cautelar dictada u otorgada el día 07-04-2010, y luego fue procesada el mismo día. Quien aquí suscribe se encuentra en una situación incomoda para conocer en la causa penal LP01-R-2010-000061. En virtud de ello, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho, en aras a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración, además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; es por lo que propongo mi formal inhibición, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7º, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, pido que la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoque a un Juez Suplente para que se aboque al conocimiento de esta causa”. Terminó y conformes firman.”

Revisada entonces la presente causa, se evidencia que efectivamente las causales invocadas por el Magistrado inhibido, se encuentra ajustadas a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. MARIANELA MARIN ESTRADA, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el en los Artículos 86 numeral 7º, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Dr. VICTOR HUGOA AYALA, Juez Temporal de esta Alzada, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.


EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES.
En la misma fecha se copió, publicó, compulsó y se convoco al Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones con Boletas Nros: LG01OFO2010000______