REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000673
ASUNTO : LP01-P-2010-000673
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: FRANK ERNESTO MONSALVE OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, el 28-10-1988, hijo Adolfo Flores y Libia Osuna, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.008, soltero, de profesión vigilante de una Residencias en las Americas, residenciado en Lagunilla, Sector San Miguel, calle Capellanía, casa S/N (color blanca, cerca de una Clínica Odontológica), Estado Mérida, teléfono 0274-4141024, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: GLADYS TORRES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 27-02- 2010, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó una Orden de Allanamiento para ser practicada en el Sector el Chaparral, Cerro San Miguel, Casa S/N, Color Blanco, Municipio Sucre, Estado Mérida, por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, siendo acordada la misma, por este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual, el mismo día siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial en el inmueble señalado, debidamente acompañados de los testigos: William Alberto Paredes Urbina, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.803 y Marwil Geratny Paredes Erazo, titular de la cédula de identidad No. V- 18.310.731, siendo atendidos por el ciudadano Monsalve Osuna Adolfo Enrique, a quien la comisión policial le manifestó que se trataba de orden de allanamiento, ingresando al inmueble en compañía de los dos testigos antes mencionados, procediendo a llamar a todos los ocupantes de la vivienda, siendo identificados como: Carmen Oliva Osuna de Monsalve, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.203.843, José Armando Monsalve Osuna, titular de la cédula de identidad No. V-13.577.035, Maria Isabel González Vera, titular de la cédula de identidad No. V-18.957.235 y Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, notificándole a este ultimo que dicha orden iba dirigida a su nombre, por lo cual luego de imponerlo del motivo de la visita y el derecho que tiene a ser asistido por un abogado o persona de confianza, este ciudadano no manifestó nada. Posteriormente y luego de ser impuesto del contenido del artículo 207 del texto adjetivo penal, se inició la revisión del inmueble, tomando todas las medidas de seguridad necesarias, se inspecciono una habitación donde encontraron en una de las repisas del mesón una lonchera plástico, color azul, y dentro de su interior varios trozos de material sintético color blanco y azul con blanco, un rollo de hilo pabilo, color blanco, una tijera metálica con mango plástico, color azul, un envoltorio tipo cebollita de material sintético color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, atado en su extremo con hilo pabilo color blanco, como también, un colador, de material plástico, color rojo, y al lado de la lonchera encontraron la cantidad de Bs.f. 1.500 en dinero en efectivo, el cual se encontraba dentro de una bolsa de material sintético de color beige, pasando luego a una tercera habitación donde vive el notificado, encontrando dentro de un mueble color gris, una bolsa de tela tipo nailon, color amarillo, contentiva en su interior de un cargador de pistola, calibre 9mm, 15 proyectiles calibre 45 sin percutir, 4 proyectiles calibre 38mm sin percutir, 2 proyectiles calibre 357 sin percutir, 6 proyectiles calibre 32mm, 1 calibre 380, 2 calibre 16mm cartucho de escopeta, 1 cartucho calibre12mm todos sin percutir, luego se reviso un segundo mueble y se encontró debajo del cojín, un pasamontañas, color negro, y debajo de una almohada, una pistola, calibre 45, con la marca y los seriales devastados, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 6 proyectiles, calibre 45, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 18.mm., un 1 cartucho, marca Winchester, con serial visible 81669, continuando con la inspección de la habitación se encontró al lado de una repisa de madera un envoltorio grande, de cinta de embalar, color marrón, contentiva en su interior de cien envoltorios, tipo cebollita, de los cuales 99 son de material sintético color azul y blanco, y 1 de material sintético color verde, todos atados en su extremo con hilo pabilo color blanco, en otra habitación encontraron un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson Especial, serial visible MOD¬10-8, contentivo en su interior de 6 proyectiles, calibre 38mm, dicha arma estaba en una cesta color rosado, y detrás de la puerta de madera se encontró una chaqueta de cuero, marca cobra, la cual tenia en el bolsillo izquierdo un envoltorio grande, de material sintético, color blanco, contentivo en su interior de 13 envoltorios pequeños, de material sintético color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco, todos atados en su extremo con hilo pabilo, color blanco, de presunta droga, también se encontró 2 cartuchos calibre 38mm.
Terminada la revisión y no habiendo encontrado ningún otro elemento de interés criminalística o vinculado a algún hecho punible, los funcionarios policiales actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano: Monsalve Osuna Frank Ernesto, siendo impuesto de los Derechos contenidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, notificando de inmediato a la Representación Fiscal, y como se trataba de dos hechos correspondientes a Fiscalía diferentes por la especialidad, procedieron a notificar a las Fiscalías 1° y 16° del Ministerio Público.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Así mismo, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, Abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó al Tribunal que “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos, es por lo cual le solicitó a este Tribunal que proceda a oírle, y una vez realizada esta declaración, proceda a imponerle la pena correspondiente, así también, le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, por ultimo, dejo sin efecto el escrito presentado en fecha 03-05-2010, contentivo de oposición de nulidades, e inserto a los folio 87 al 96. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: FRANK ERNESTO MONSALVE OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, el 28-10-1988, hijo Adolfo Flores y Libia Osuna, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.008, soltero, de profesión vigilante de una Residencias en las Americas, residenciado en Lagunilla, Sector San Miguel, calle Capellanía, casa S/N (color blanca, cerca de una Clínica Odontológica), Estado Mérida, teléfono 0274-4141024, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Voy a admitir los hechos, libre de toda coacción y/o apremio. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías Décima Sexta y Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, la norma especial establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, admitido por el acusado de autos, establece una sanción de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) Años.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales en el interior de su vivienda al proceder a practicar una Orden de Allanamiento, solicitada por el Ministerio Público, logrando encontrar dentro de la misma varias Armas de Fuego, Balas de Distinto Calibre, y Droga, concretamente Siete (7) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cincuenta (50) Gramos de Cocaína Base, que en definitiva es una sustancia ilícita que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lessa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, este Tribunal de Control estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales, en las circunstancias detalladas en el Acta de Allanamiento, teniendo en su poder Armas de Fuego y una sustancia que resultó ser Droga, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: FRANK ERNESTO MONSALVE OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, el 28-10-1988, hijo Adolfo Flores y Libia Osuna, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.008, soltero, de profesión vigilante de una Residencias en las Americas, residenciado en Lagunilla, Sector San Miguel, calle Capellanía, casa S/N (color blanca, cerca de una Clínica Odontológica), Estado Mérida, teléfono 0274-4141024, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación y los medios de prueba presentados y ofrecidos por las Fiscalías Décima Sexta y Primera del Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano: Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 330.2 y 9, 326, además de ser licitas, pertinentes y necesarias, en base a los principios de la Libertad de la Prueba y la Licitud de la Prueba, de conformidad con los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por las Fiscalías del Ministerio Público, en relación a la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 03 procede a imponer sentencia condenatoria por tal razón, este tribunal condena al acusado, ciudadano: Monsalve Osuna Frank Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.008, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, y será el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer la causa por efecto de la distribución quien decida la forma de cumplir la pena impuesta en esta sentencia.
QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Consejo Nacional Electoral y al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
OCTAVO: Se acuerda la Confiscación Definitiva de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) incautados y descritos en la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-570, inserta a los folios 33 y 34 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese a la ONA.
NOVENO: Se acuerda que las Armas de Fuego y las Municiones incautadas y descritas en la experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, Nº 9700-067-DC-569, sean Confiscadas Definitivamente y puestas a la orden del DARFA, para su posterior destrucción, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al CICPC y al DARFA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
LA SECRETARIA
|