REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida 17 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001556

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 14-05-2010, por la ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: MARIA DIAZ, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: JONATHAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/01/1983, de 27 años, soltero, hijo de María Elena Hernández y Alirio Quintero, de ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.736, residenciado en San Jacinto, Sector Raúl Leóni, Calle Estadio, Casa S/N, Color Blanco, con Rejas Negras, frente a dos galpones negros de Asfalto Andes, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-987.52.47, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente, ciudadana: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, conforme a lo previsto en el Articulo 93 de la Ley de Género en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley de Género, al igual que la Remisión de las Actuaciones a la fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: VIRGINIA MOLINA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público narra unos hechos que se sucedieron el 11-05-2010, señala los elementos de modo, tiempo y lugar y encuadra los hechos en el delito de Actos Lascivos Agravados, también solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, solicito ciudadano Juez que se considere que el delito como tal no establece un a pena tan grave, ya que esta es de 2 a 6 años de privación, y aún cuando la sentencia a posterior fuera una condenatoria, la misma no acarrearía una pena de significancia, por tanto, considera esta representación que mi representado es susceptible de ser impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, inclusive el alejamiento de la victima de ser el caso, pero no que le sea acordada una medida desproporcional como sería la privación de la libertad, esto en consideración a que mi representado tiene un domicilio fijo, trabajo fijo, él es chofer y no tiene antecedentes penales, la otra causa que señala el Ministerio Público es una por la cual le fue acordada una Medida de Seguridad toda vez que el mismo es consumidor. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, después de que la victima adolescente acompañada de su madre, realizara la denuncia correspondiente ante los Funcionarios de Policía, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la detención del imputado de autos al poco tiempo de haberse cometido el presunto hecho punible, se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal, culminé con la investigación pertinente y posteriormente, dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Calificación Jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido por el imputado de autos, la siguiente pre-calificación jurídica: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente, ciudadana: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna).

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente, ciudadana: Mayersi (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), resaltando, además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscalía actuante ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el mismo día del hecho, esto es, el 11-05-10, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, en el Sector Chamita, Calle Las Acacias, Pasaje Bello Monte, Casa No. 2-50, Estado Mérida, esto es, en la misma vivienda donde vive la victima del hecho con su madre, después de que el referido ciudadano: JONATHAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.736, se presentó en la misma presuntamente para pedirle disculpas a la familia por lo sucedido, razón por la cual la madre de la victima informó a la policía y desde la Comisaría Policial No. 09 de la Cuenca del Chama, se trasladó una comisión hasta el sitio logrando aprender al referido ciudadano, tal como se desprende del Acta Policial levantada en el procedimiento realizado, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima en su denuncia y compromete la responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave en razón del tipo de delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a la Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata del Delito de Actos Lascivos presuntamente cometido en contra de una adolescente de 17 años, quien además es sobrina de su concubina, en consecuencia, se trata de un delito que atenta contra los más elementales principios de dignidad y respeto hacia la mujer, con el agravante de que el hecho fue cometido en contra de una adolescente que se encontraba sola en su vivienda, y presuntamente fue cometido por un hombre adulto, de contextura gruesa que evidentemente superaba en tamaño y fuerza a la victima, además, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar así la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce perfectamente a la victima, así como su lugar de vivienda, por ser la hija de su cuñada, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta pre - delictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Género, es mucho mayor de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que el imputado de autos permanezca privado de libertad en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de la Causa decida lo contrario, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: JONATHAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.736, plenamente identificado en autos por considerar este tribunal que están llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, razón por la cual una vez firme la presente decisión la causa será remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con artículo 101 del la ley. Tercero: El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente, ciudadana: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna). Cuarto: El Tribunal le impone al ciudadano: JONATHAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.736, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda su reclusión en el Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Quinto: Se declara Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, toda vez que el Tribunal de Control considera insuficiente la misma para asegurar las resultas del proceso. Se acuerda expedir copia certificada del acta a la Defensa Privada.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
LA SECRETARIA.