REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001561

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 14-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOEL JOSE PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-07-1989, hijo de Olga d3el Carmen Dávila de Peña y José Ramón Peña, soltero, de ocupación u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad No. V-21.375.729, residenciado en Meza Bolívar, Calle Principal, frente a la Iglesia, Casa Color Beiges con Marrón, teléfono: 0424-717.48.98 y 0416-303.67.65, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Esta representación escuchada como ha sido la exposición hecha por el Ministerio Público, no hace objeción a la calificación de flagrancia, ni al tipo penal, ni al procedimiento solicitado, resta sólo indicar que comparte la solicitud de Medida Cautelar que hiciera el representante del Ministerio Público, y en tal sentido solicito que le sea acordado a mi representado un régimen de presentación, a cumplir en la Prefectura Civil. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones personales una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de la Población de Meza Bolívar, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos JOEL JOSE PEÑA DAVILA, supra identificado. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada al hecho relativo a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público. Cuarto: Se impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de la Población de Meza Bolívar, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiara a dicha institución. Se acuerda la libertad del ciudadano: JOEL JOSE PEÑA DAVILA, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.