REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001585

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUERRERO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18-02-1987, hijo de Félix Guerrero y María Elena Izquierdo Pérez, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.883.549, domiciliado en Tovar, Sector Sabaneta, Barrio Quebrada Blanca, Calle Principal, Casa Sin Numero, Color Verde, más abajo de la Escuela Tomas Labrador, como 50 metros a mano izquierda bajando, Tovar Estado Mérida, teléfono 0424-523.50.59, y D´JANGO ADOLFO ZAMBRANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1985, hijo de Zuleima Altuve Moreno y José Adolfo Zambrano Mendez, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.771.373, domiciliado en Tovar, Sector Sabaneta, Barrio Quebrada Blanca, Calle Principal, Casa Sin Numero, Color Verde, más abajo de la Escuela Tomas Labrador, como 50 metros a mano izquierda bajando, Tovar Estado Mérida, teléfono 0424-523.50.59, ambos viven en el mismo domicilio y son cuñados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de ambos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó, la realización de un Examen Psiquiátrico a ambos ciudadanos, y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSVALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido, solicito la libertad de mis defendidos JOSÉ GREGORIO GUERRERO IZQUIERDO y D´JANGO ADOLFO ZAMBRANO ALTUVE, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal a los mismos y les encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad de los investigados de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los dos investigados son autores materiales o partícipes en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y no presentan una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos, a los fines de recibir igualmente las charlas correspondientes a la dependencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Tovar Estado Mérida, y consignar la constancia de las mismas, así mismo, deberán presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Tovar Estado Mérida, por lo que se acuerda oficiar a dicha Prefectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad de ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica a los dos imputados de autos para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC. Igualmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los imputados José Gregorio Guerrero Izquierdo y D Jango Adolfo Zambrano Altuve, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.883.549 y V-17.771.373, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia, una vez firme la presente decisión. Tercero: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, relativa a la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Se le impone a los imputados José Gregorio Guerrero Izquierdo y D Jango Adolfo Zambrano Altuve, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las establecidas en los numerales segundo y tercero, consistentes en la obligación de acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos, a los fines de recibir igualmente las charlas correspondientes a la dependencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Tovar Estado Mérida, y consignar la constancia de las mismas, así mismo, deberán presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Tovar Estado Mérida, por lo que se acuerda oficiar a dicha Prefectura. Quinto: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Sexto: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, delegación Mérida, para ambos imputados D Jango Adolfo Zambrano Altuve y José Gregorio Guerrero Izquierdo, para lo cual se establece como fecha el día viernes 21-05-2010 a las 8:00 a.m; por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Séptima: En consecuencia se acuerda la libertad de ambos imputados, la cual se hará efectiva desde esta misma sede, por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.