REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001608

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 19-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: MOLINA GONZALEZ MAIKE JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.063, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 22/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, obrero de la construcción, hijo de Martha Arasmi González Barrios y de Rafael Alfonso Molina, residenciado en el sector el Corozo, calle antigua, páramo Mariño, casa Nº s/n, una cuadra más debajo de la Escuela Monseñor Moreno, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-8733031 (Tía de nombre Zenaida), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1° y 2° numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “la defensa no se opone a la calificación de flagrancia se opone es al procedimiento breve y se opone a la Privativa de libertad, por cuanto pasar a juicio sin una investigación es violar los derechos al imputado. En tal sentido solicito el procedimiento ordinario y se investigue que personas más estaban tomando, en tal virtud hay más diligencias que practicar. Solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad por cuanto no es suficiente privarlo de libertad por lo manifestado el día de hoy por la fiscalía en donde manifiesta que tiene otro procedimiento por ante esa fiscalía y no consta en esta audiencia cual es la causa, asimismo planteo un posible acuerdo reparatorio. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1° y 2° numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Rubén Ramírez Suárez, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.974. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que en el presente caso es posible la realización de un Acuerdo Reparatorio, y el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones personales una vez cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la prohibición expresa de salir del estado Mérida sin la autorización del tribunal de la causa y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: Maike Javier Molina, suficientemente identificado en las actuaciones, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene en esta audiencia la precalificación jurídica dada a los hechos, relativa a la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 1 y 2 numeral 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo. CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el numeral 3 consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar Estado Mérida, a partir de la presente fecha, la prevista en el numeral 4 vale decir, la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, y la establecida en el numeral 6 la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima. Se deja constancia de que se le advierte al investigado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano Maike Javier Molina, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad del imputado Maike Javier Molina, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.