REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001627
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 20-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: RAMÓN ALEXIS PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-07-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.109, soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Márquez y Guillermo Peña, domiciliado en el Sector El Entablito, Parte Baja, Casa No. 02, Vereda 1, frente a la Cámara de Comercio, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-271.02.17, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Elcida Torrado Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-22.664.500, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, así mismo, solicita la acumulación de la presente causa a la causa signada con el No. LP01-P-2010-311 que cursa por ante el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que se trata de las mismas partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Adjetivo Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “Solicito a favor de mi representado se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal, así mismo solicito se sirva acordar la realización de una Experticia Psiquiátrica a mi representado a los fines de poder determinar el estado mental del mismo. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Elcida Torrado Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-22.664.500, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días. además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, debiendo presentar constancia de estar asistiendo a la misma. Así mismo, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC. Finalmente, se acuerda Oficiar al Tribunal de Control No. 01 informándole de la decisión dictada en la presente audiencia en contra del imputado de autos. Por tales razones, se acuerda la libertad del ciudadano: RAMÓN ALEXIS PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.109. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano Ramón Alexis Peña Márquez, por encontrarse llenos los extremos del artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la precalificación jurídica, dada a los hechos en esta audiencia por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley de Género. TERCERA: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem CUARTO: Impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación personal cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano Ramón Alexis Peña Márquez, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Impone como medida de protección y seguridad en beneficio de la víctima Elcida Torrado, la prohibición al imputado de comunicarse y acercase a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio, así como, la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento en contra de la victima, asimismo, el imputado debe asistir obligatoriamente a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, para recibir tratamiento médico especializado, debiendo presentar su respectiva constancia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal razón, se acuerda librar el correspondiente oficio a la mencionada institución. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una experticia Psiquiátrica al investigado, y se establece como fecha el día lunes 24 de mayo de 2001 a las 8:00 a.m, para lo cual se acuerda oficiar a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Mérida. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole de la decisión dictada en la presente causa, por cuanto se tiene conocimiento de que ante dicho Tribunal consta otra causa penal en contra del referido imputado. NOVENO: El Tribunal le advierte al imputado Ramón Alexis Peña Márquez, que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal de Control dará lugar a la revocatoria de la
Medida Cautelar impuesta. Quedan todas las partes debidamente notificadas que la presente decisión se fundamentará por auto separado.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.