REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005074

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 20-05-2010, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadana: MARIA DE LA CRUZ UZCÁTEGUI DE RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.010.924, quien de manera espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y si recibí conforme el vehículo y a la vez solicito que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida a los fines de que el mismo sea excluido del sistema ya que se encuentra solicitado. Es todo”.

Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: YOHAN MANUEL SANTIAGO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.716, una vez que fue impuesto del precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo le devolví el vehículo y la ciudadana María de la Cruz Uzcátegui Rivera, me devolvió la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000), y resolvimos el problema que teníamos y no quedó nada pendiente por pagar se pagó todo. Es Tdo.”

En este estado el ciudadano Defensor Privado, abogado: LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló expresamente lo siguiente: “En vista de que las partes tanto la victima como el imputado han llegado a un acuerdo solicito que se homologue el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem. Es todo.”

En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada JACKELINE BARRIOS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “En virtud que se ha verificado el cumplimiento por parte del imputado y de lo manifestado por la victima, solicito se homologue el acuerdo reparatorio conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sobresea la causa conforme al artículo 318.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra del ciudadano: YOHAN MANUEL SANTIAGO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.716, esto es, un delito contra la propiedad, concretamente el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de que dos personas, esto es, victima y acusado realizaron un contrato o documento privado de Opción a Compra, y posteriormente el mismo no materializó debido a que el imputado no cumplió con la obligación adquirida y pretendió apropiarse del bien objeto de la negociación sin pagar el precio previamente acordado entre las partes, sin embargo, como bien puede verse los daños y perjuicios causados a la victima pueden ser estipulados o cuantificados económicamente, a los efectos del resarcimiento de los mismos, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la venta de un vehículo, a través, de un documento privado, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: YOHAN MANUEL SANTIAGO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.716. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto se observa que el imputado en el presente caso YOHAN MANUEL SANTIAGO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.716, realizo formalmente un acuerdo reparatorio con la víctima del hecho, este Tribunal APRUEBA formalmente dicho acuerdo reparatorio por estar ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA FORMALMENTE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido artículo 40 segundo aparte en relación con el artículo 48.6 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YOHAN MANUEL SANTIAGO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del mismo Código Adjetivo Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 178 eiusdem, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC a fin de que procedan a excluir del sistema de información policial el vehículo objeto del presente acuerdo reparatorio, cuyas características se encuentran señaladas en el folio No. 06 de las actuaciones, y que se encuentra solicitado, debido a que no existe razón o causa legal para que aparezca en el sistema tal condición.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.