REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001315
RESOLUCIÓN SOBRE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Una vez realizada en la presente causa la Audiencia Oral para la imposición de Medidas de Seguridad en Beneficio de la Victima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, y previa solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, este Tribunal de Control procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ ELENA VILLARREAL, una vez que le fue concedido el derecho de palabra narró de manera específica los hechos ocurridos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así mismo señalo que el imputado de autos no ha querido cumplir con las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas por esa representación Fiscal, es decir, no comunicarse con las victimas y no realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de las victimas del hecho, por lo cual, ratificó de conformidad con los artículos 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Género las medidas impuestas, a fin de garantizar y restablecer los derechos que le han sido vulnerados a las víctimas. Es todo.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, estando en el uso del derecho de palabra manifestó entre otras cosas que mi defendido se acoge a las medidas indicadas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Este Juzgador, luego de escuchar detenidamente a las partes, vale decir, la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, la Victima y el Investigado, estima que en el presente caso, existe es un problema familiar originado por una supuesta herencia y sobre el derecho que tienen las partes de hacer uso de un bien inmueble producto de esta, lo que ha generado constantes diferencias y discusiones, hasta el punto de no querer vivir juntos, sin embargo, por tratarse de una situación que ha generado presuntos maltratos verbales por parte del investigado en contra de las victimas, es por lo que a los fines de evitar que se produzcan nuevamente situaciones de naturaleza conflictiva que afecten la vida de estas personas, hechos que puedan constituir la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley de Género, este Despacho consideró necesario, oportuno y pertinente fijar las condiciones que ambas partes deben cumplir mientras resuelven sus diferencias personales y legales.
En tal sentido, se acuerda la aplicación de la Medida de Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Género, consistentes en la prohibición expresa de comunicarse con las victimas del hecho, sin impedir esto que el investigado ejerza su derecho al Trabajo, y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o actos que generen violencia, tanto del investigado hacia las victimas, como de éstas hacia el investigado. El Tribunal les informa a las partes que estas medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y son de carácter temporal y que pueden variar o suprimirse totalmente previo conocimiento por el tribunal de que las circunstancias que dieron origen a la presente causa han cambiado o ya no existen. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, consistente en la imposición de Medidas de Seguridad a favor de las victimas del hecho, las cuales deben ser cumplidas por el investigado de autos, ciudadano: DANIEL ENRIQUE BARILLAS ROA, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.610, consistentes en: la prohibición expresa de comunicarse con las victimas del hecho, sin impedir esto que el investigado ejerza su derecho al Trabajo, y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o actos que generen violencia, tanto del investigado hacia las victimas, como de éstas hacia el investigado. Finalmente, se acuerda remitir con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para todos los fines legales pertinentes.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.