REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001145

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado OSVALDO LLINAS, Defensor Privado de la imputada de autos en la presente causa, ciudadana: ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.896, en la cual solicita que:
“…Quien suscribe OSWALDO LLINAS conocido de autos, por medio del presente escrito ocurro respetuosamente, con fundamento en el artículo 328 del COPP, para solicitar:

1. Revisión de la Medida Impuesta con fundamento en el artículo 264, invocando el artículo 256.3 del COPP. No existe Peligro de Fuga por la pena a imponer…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 12-04-2010, se celebró la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra de la investigada de autos, ciudadana: ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.896, en la cual este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, luego de escuchar la solicitud Fiscal y los argumentos de la Defensa Privada, decretó Medida Privativa de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Sustracción o Rapto de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, ambos en grado de Cooperador Inmediato, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Posteriormente, en fecha 06-05-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la imputada de autos, ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.896, así como del ciudadano: ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.409, por la presunta comisión de los mismos delitos anteriormente mencionados.

En tal sentido, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la investigada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Además de ello, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de la investigada, en la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de dos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de la Imputada, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de la mencionada ciudadana, anteriormente señalada e identificada, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: OSWALDO LLINAS Defensor Privado de la co-imputada de autos en la presente causa, ciudadana: ROSANGELA BEATRIZ MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.896, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.