REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 31 de Mayo del 2010.

199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000272

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS, venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltero, de profesión chofer, hijo de Gladis Margarita y José de los Santos Nava, titular de la cedula de identidad No. V-18.682.874, domiciliado en el Sector Caño Seco 3, Calle 33, Casa No. 40, casa de una planta frente a la Plaza Rafael Caldera, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-883.97.91 y 0275-268.61.98.

II.

DELEGADO DE PRUEBA.

La ciudadana Delegado de Prueba una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que el precitado acusado cumplió satisfactoriamente las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal. Es todo.



III.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado OSCAR SANTIAGO, manifestó lo siguiente: “Visto que es de plazo vencido la Suspensión Condicional del Proceso y revisado el Informe Conductual Final del acusado, aunado a lo manifestado por la Delegado de Prueba, solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 319 ejusdem, solicito el cese de las medidas que por esa causa le fueron impuestas al acusado. Es todo.

IV.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que está de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal y pide que se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.

V.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal observa que en fecha: 28-01-2008, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el lapso de tiempo de Un (01) año, además cumplir con las condiciones impuestas en la misma decisión.

Ahora bien, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 25-11-2009, por la ciudadana, abogada YENNY ARIAS, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, en el cual llega a la conclusión de que: “…Demuestra interés en el Régimen otorgado cumpliendo las orientaciones dadas por la Delegado de Prueba, reconoce su error y aprendiendo de la experiencia vivida …”.

Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS, venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltero, de profesión chofer, hijo de Gladis Margarita y José de los Santos Nava, titular de la cedula de identidad No. V-18.682.874, domiciliado en el Sector Caño Seco 3, Calle 33, Casa No. 40, casa de una planta frente a la Plaza Rafael Caldera, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-883.97.91 y 0275-268.61.98, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

VI.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de 1 año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Informe Conductual final presentado por la ciudadana delegada de prueba se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se DECRETA formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS, titular de la cedula de identidad No. V-18.682.874, suficientemente identificado en las actuaciones, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal, por tanto, a partir de la presente fecha cesan todas las medidas impuestas al mencionado ciudadano.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.