REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001722

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD.

En fecha 29-05-2010, este Tribunal de Control No. 03 celebró la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada ERIKA FERNANDEZ, le solicitó al Tribunal que se decrete en favor de los ciudadanos: EMIRO ALEJANDRO RAMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.840, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 24-04-1992, hijo de Zulia Flores y Emiro Ramos, de profesión carpintero, residenciado en el Manzano Bajo, Urbanización Los Bucares, Torre 6, Piso 2, Apartamento 2D, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-511.87.37 y WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.561, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 12-06-1970, soltero, hijo de María del Carmen Rondón y Enrique Armando Rodríguez, de profesión obrero, residenciado en el Sector Pie del Llano, Parte Cuatricentenaria, Vereda 1, Casa Sin Numero, cerca de la pollera, Mérida Estado Mérida, una Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de recibir tratamiento médico especializado por el lapso de tiempo de Un (01) Año, en virtud de que están dados los supuestos del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, por cuanto estamos en presencia de una persona consumidora, lo cual se desprende de la Experticia Toxicológica y del resultado de la Experticia Psiquiátrica, practicadas al mismo.

En tal sentido, el ciudadano Defensor Privado, abogado OSVALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “Esta defensa está de acuerdo con el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Seguridad, en segundo lugar al momento de la detención de mi defendido fue detenida una motocicleta la cual fue experticiada por el CICPC, arrojando como resultado que los seriales se encuentran en su estado original, y la misma es propiedad de mi representado, en tal sentido solicito su devolución por cuanto la misma no guarda relación con el delito cometido, para lo cual presento el original de la factura y del certificado de origen, y solicito la libertad de mi representado desde está Sala de Audiencias. Es todo”.

De igual forma, el ciudadano Defensor Público, abogado SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “solicito que se acuerde la petición hecha por el Ministerio Público por ser procedente. Es todo.”

Así las cosas, el Tribunal de Control luego de escuchar detenidamente las intervenciones de las partes, y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que en el presente caso, les fue incautado a los investigados de autos una sustancia que según la Experticia Química arrojó como Peso Neto la cantidad de Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína, y Cuatrocientos (400) Miligramos de Marihuana, y según la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los dos investigados de autos arrojaron un resultado positivo para Cocaína y Marihuana, a lo cual debe agregarse que la Experticia Psiquiátrica practicada a los investigados señala en sus conclusiones que el ciudadano: EMIRO ALEJANDRO RAMOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.840, evidencia un Consumo Recreacional de Cannabis, y el ciudadano: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.561, presenta una dependencia moderada a múltiples sustancias, y recomienda su tratamiento de rehabilitación obligatoria en la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, llega necesariamente a la conclusión de que ambos ciudadanos resultaron ser ciertamente Consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales están sujetos por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada no excede el Limite Legal establecido en la misma norma para considerarla como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud de los mencionados ciudadanos, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 70, 71 numerales 1° y 2°, 72 y 76 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 66 ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: Vista la solicitud fiscal se le impone a los ciudadanos: EMIRO ALEJANDRO RAMOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.840 y WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.561, una Medida de Seguridad consistente en cura y desintoxicación debido a que los mismos resultaron ser personas consumidoras de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que la droga encontrada en su poder por los funcionarios policiales actuantes constituye lo que la Ley denomina una Dosis Personal, lo que hace procedente la aplicación de la referida medida de seguridad, la cual consiste en someterse al Tratamiento médico especializado en la Fundación “José Félix Rivas” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, durante el lapso de tiempo de Un (01) Año, contados a partir del día 29-05-2010, a fin de que los mencionados ciudadanos reciban tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar en la causa una constancia de estar asistiendo a dicha Fundación en cumplimiento de la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.2, 71.2 y 72 primer aparte y 105 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la fundación José Félix Rivas para que los mencionados ciudadanos reciban el tratamiento señalado. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.