REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001742

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 30-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE IZQUIEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.336, nacido en fecha 08/05/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Nubia Josefina Belisario y José Francisco Izquiel, residenciado en el Sector Prados de Paya, Urbanización Canaima, Calle 5, Casa No. 38, Turmero Estado Aragua, teléfono: 0414-228.45.52 y 0412-489.82.12, JUAN CARLOS OCHOA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.875, nacido en fecha 05/12/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Abilia Mercedes Belisario y Miguel Ochoa, residenciado en la Avenida Principal Los Jabillos, Sector Santa Rita, Casa No. 77, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-344.77.17 y 0424-323.65.63, y YUVER ANTONIO ROMERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.494, nacido en fecha 24/09/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Alicia Belen Nieves y Raúl Antonio Romero, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 9, Casa No. 28, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424-322.22.11 y 0424-320.62.31, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “la defensa considera que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad ya que estos señores son comerciantes que traen mercancía, los seriales fueron puestos a mano, y eso no es culpa de ellos, cuando los detienen ellos presentan una factura de esa mercancía, y de acuerdo al Código de Comercio las facturas hacen prueba legitima de la propiedad, la defensa alega en este acto que la Fiscalía no presentó constancia o denuncia de alguien que se haya robado o sustraído esta mercancía, debe estar probado el delito para poder decir que esto proviene de un delito, no se puede estar deteniendo a la gente porque se sospecha que están cometiendo un delito, aquí estamos en presencia de un abuso policial, se puede observar que en las actuaciones está la planilla de pago del Seniat, por lo que aquí no hay delito, solicito que no se decrete la flagrancia y de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la presente causa, y se acuerde la libertad plena de mis defendidos y se le entregue la mercancía. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en la presente causa no se produce la aprehensión de los investigados en circunstancias y condiciones tales que se pueda afirmar con total convencimiento que los mismos desarrollaron una conducta de tipo delictivo que dio lugar a la detención de los mismos en circunstancias de flagrancia, como lo establece claramente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo existe una investigación que se inició por presuntas irregularidades o inconsistencias en los datos contenidos en las facturas de propiedad presentadas por los investigados, pero no existe ninguna certeza sobre la comisión de ningún delito bajo circunstancias de flagrancia, razón por la cual, se declara Sin Lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y se determine a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, se establezcan las responsabilidades penales, en caso de existir, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía actuante, este Tribunal de Control observa que la misma no tiene ningún fundamento legal, ni tampoco existen elementos de convicción en las actuaciones que permitan pensar que los investigados de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, debido a que no se ha demostrado en ninguna parte de las actuaciones que los objetos retenidos en poder de dichos ciudadanos sean provenientes del delito, por tales razones, se Desestima la Pre-calificación Jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, vale decir, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que al no haberse calificado la aprehensión de los ciudadanos investigados como flagrante y al desestimar la pre-calificación jurídica dada a los hechos, resulta pertinente y ajustado a derecho ordenar como en efecto se decide en este mismo acto la Libertad Plena de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE IZQUIEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.336, JUAN CARLOS OCHOA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.875, y YUVER ANTONIO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.494. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE IZQUIEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.336, JUAN CARLOS OCHOA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.875, y YUVER ANTONIO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.494, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se desestima la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal referente a la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que permitan considerar seriamente que estamos en presencia del delito imputado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo. CUARTO: Por cuanto se inició una investigación debido a la retención de dos plantas o generadores eléctricos a los investigados de autos, y resulta necesario determinar con claridad suficiente la legalidad de dichos equipos para lo cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se declara Sin Lugar la solicitud de devolución de los mismos hasta tanto la fiscalía actuante concluya con la investigación iniciada y se determinen las responsabilidades del caso. QUINTO: Se acuerda la Libertad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE IZQUIEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.336, JUAN CARLOS OCHOA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.875, y YUVER ANTONIO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.494, sin ningún tipo de limitación en su contra para lo cual se acuerda librar las respectivas Boletas de Libertad, las cuales se harán efectivas desde este mismo Circuito Judicial Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.