REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001743

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 30-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: EFRAIN ALEJANDRO CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, hijo de Efraín augusto Contreras Rujano y Gladis Josefina Duran Mendoza, casado, de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad No. V-14.460.571, residenciado en la Avenida Las Americas, Residencias Las Marías, Edificio María Alejandra, Apartamento 6-28, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-244.48.76 y 0414-715.97.95, y JOSÉ ADELMO PEÑA URBINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-02-1978, hijo de José Adelmo Peña y María del Carmen Urbina, soltero, de ocupación u oficio obrero en el área docente, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.607, residenciado en la Pedregosa Media, Conjunto Residencial San Isidro, Casa No. 3-10, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-971.4646 y 0414-841.44.88 (madre), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de ambos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “El señor Peña Urbina José Adelmo, era el copiloto que andaba acompañando al señor Efraín Alejandro Contreras Duran, es una persona primaria y por lo tanto, el no podía controlar el vehículo, por lo tanto, solicito la libertad plena. Es todo.”

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA ARIAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del vehículo detenido, para lo cual consigno ante este Tribunal los documentos que acreditan su propiedad. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales después de realizar una persecución de los mismos, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito judicial Penal, así como la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los dos investigados de autos, supra identificados, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada al hecho relativo a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público. Cuarto: Se impone a los dos investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Se acuerda la libertad de los dos imputados, para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de libertad.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.