REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001744

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha 30-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: AURA ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 14-02-1971, hija de Ana María Uzcátegui Lobo y José Senovio Altuve, de 38 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-12.654.439, residenciada en Caño Zancudo, detrás de los apartamentos del barrio Gran Mariscal de Ayacucho, Parcela No. 45, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Presento a la ciudadana Altuve Uzcátegui Aura, de acuerdo a las actuaciones de la Guardia Nacional donde indican que la ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por un delito relacionado con la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo al Memo No. 8764, de fecha 06-05-1999, y oficio No. 795 de fecha 03-05-1999, por tal situación en vista de que no existe la causa en físico, solicito al Tribunal que se le otorgue la Libertad Plena a la mencionada ciudadana, e igualmente que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que deje sin efecto la solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto los Memorandum señalados, y se oficie al Archivo Judicial a los fines de ubicar la causa en físico para verificar si tiene acto conclusivo y se le otorgue a la ciudadana una copia certificada del acta de esta audiencia. Es Todo.”

LA DEFENSA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado SIRO GARCIA, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: “Solicito al Tribunal se acuerde la Libertad Plena de la ciudadana Aura Altuve Uzcátegui, y se oficie el CICPC, a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura y se le entregue un ejemplar de la presente acta a mi representada. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control, luego de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír los alegatos realizados por las partes estima que no existen razones ni fundamentos legales validos para mantener o ratificar la orden de aprehensión que aún existe en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en contra de la ciudadana: AURA ALTUVE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad V-12.654.439, debido a que se trata de una solicitud que data del año 1999, y que obviamente, no fue oportunamente excluida del sistema permaneciendo inalterada hasta la presente fecha, ocasionando graves problemas e inconvenientes legales a la referida ciudadana, por lo tanto, este Despacho estima que debe otorgarse a la misma ciudadana la Libertad Plena, la cual se hará efectiva desde éste mismo Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Asimismo, se acuerda verificar en el Sistema Iuris 2000 sobre la existencia de actuaciones relacionadas con la causa antes señalada, y posteriormente, devolver las actuaciones a la Fiscalía actuante para todos los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Vista la solicitud Fiscal y luego de revisadas las actuaciones presentadas por Funcionarios de Policía del Estado Mérida, se le otorga la Libertad Plena a la ciudadana: AURA ALTUVE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad V-12.654.439, suficientemente identificada en las actuaciones. Segundo: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que la referida ciudadana sea debidamente excluida como SOLICITADA del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en la causa perteneciente al Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, según Memorandum No. 8764, de fecha 06-05-1999, y oficio No. 795 de fecha 03-05-1999. Tercero: Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana en mención para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Cuarto: Se acuerda verificar en el Sistema Iuris 2000 sobre la existencia de actuaciones relacionadas con la causa antes señalada, y posteriormente, devolver las actuaciones a la Fiscalía actuante para todos los fines legales consiguientes.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.